. La forma en el derecho se vincula con las manifestaciones exteriores de la voluntad, ya se trate de un acto jurídico realizado por un particular o por un administrador, o de un fallo proveniente de un órgano judicial.
La forma persigue finalidades muy diferentes según los casos, la cual explica que su inobservancia no siempre produzca los mismos efectos:
—proteger a una persona (donación) o a un acusado (forma de proceso)— Sanción: la nulidad.
—prevenir a los terceros (publicidad de una venta de inmueble)— Sanción: la inoponibilidad.
—asegurar la tranquilidad del comercio (títulos-valores)— Sanción: la degradación del acto.
—preparar una prueba— Sanción: imposibilidad de probar de otro modo.
—pagar los derechos fiscales (timbrado, empadronamiento)— Sanción: multa fiscal.
En el derecho judicial privado, los actos de procedimiento y los actos de los jueces están sujetos a ciertas condiciones de forma. V. Fondo, Formalismo.
Condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un acto jurídico sea válido y perfecto.
Signo o conjunto de signos con los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad del o de los agentes del negocio (Ver Gr., La escritura pública, necesaria para la transmisión del inmuebles; la presencia de dos testigos en la celebración del matrimonio). No puede haber negocio que carezca de forma, pues la simple voluntad interna, la voluntad que no se manifiesta, carece de trascendencia
en el derecho y, por lo tanto, no puede configurar por si sola negocio jurídico alguno. La forma, así constituye un elemento
esencial del negocio jurídico; y no se concibe, en consecuencia, que hay algún negocio no formal. Por ello, afirmar, como se suele hacer, que los negocios jurídicos pueden ser formales o no formales al sugerir aparentemente la idea de que puede haber algunos que carezcan de forma, esto es, que se concluyan sin necesidad de signo alguno que exteriorice la voluntad del agente, resulta en
exacto o por lo menos equivocó o impropio. En consecuencia parece preferible clasificar los negocios, no en formales y no formales, sino en negocios de forma libre, que son aquellos en que la ley y las partes permiten que la voluntad se exteriorice por medio de los signos que elijan los interesados; y negocios de forma preestablecida, que son aquellos que según la ley o el convenio de las mismas partes no pueden o no deben manifestarse sino por medio de determinados signos.
Los actos formales suelen ser divididos en dos grupos: a) solemnes: son aquellos en los que la validez o existencia del acto, depende de la observancia de la forma establecida (estas formas se llaman ad solemnitatem), por ej., El consentimiento recíproco en al celebración del matrimonio, pues sin tal forma, el acto se reputa inexistente y no hay, por lo tanto manera de convalidarlo; b) no solemnes: en este caso, la forma no es exigida como condición de validez del acto,
sino simplemente como medio de prueba (estas formas se denominan ad probationem). Por lo tanto, en defecto de la forma establecida, el acto no es nulo, pero se exigen ciertos requisitos para perfeccionarlo.
Por ejemplo: la transmisión de bienes inmuebles debe hacerse en el derecho argentino mediante la escritura pública; ahora bien, si las partes sólo han firmado no es nulo, pero debe complementarse con la firma de la escritura pública.
Como es evidente, en lo que se refiere a la forma de los actos jurídicos la buena técnica consiste en no exigir mas requisitos que los necesarios, para no caer en el formalismo, exageración criticable, no sólo desde el punto de vista técnico, sino también económico.
Figura, apariencia exterior de las personas y cosas. | Modo de proceder. | Aptitud, disposición. | Manera, estilo. | Expresión de la voluntad de las partes y constancia de u n negocio jurídico. | Requisitos externos de los actos jurídicos. | Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales. | Procesalmente, tramitación y procedimiento, en contraposición al rondo de la causa o pleito. | Canónicamente, las palabras rituales que en cada sacramento pronuncia el ministro competente para integrar la esencia de aquél.
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