[DCiv] Relación jurídica que se establece entre los padres y los hijos en virtud, generalmente, del vínculo de generación que los une. Constituye un estado civil con sus propios derechos y obligaciones. El CC distingue la filiación por naturaleza y por adopción, pero otorgándoles los mismos efectos pues el art. 39 CE garantiza la igualdad de los hijos con independencia de su filiación.
SS CC, arts. 108 ss.
Acciones de impugnación de la filiación; Acciones de reclamación de la filiación; Filiación extramatrimonial; Filiación matrimonial; Prueba de filiación.
(Derecho Civil) Vínculo jurídico entre padres e hijos.
Es la determinación, con efectos jurídicos, de la procedencia de una persona respecto a sus progenitores. Estos efectos se proyectan en la esfera moral y en la patrimonial. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Dentro de la filiación por naturaleza, cabe la filiación matrimonial y la filiación no matrimonial. Ahora bien, tanto una como otra filiación por naturaleza, así como la filiación por adopción plena, producen todas los mismos efectos. Así, la filiación determina los apellidos del hijo; pero cuando éste llega a la mayoría de edad, puede solicitar que se altere el orden de sus apellidos. En la esfera patrimonial, el efecto fundamental de la filiación es la obligación que recae sobre el padre y la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad; este deber es independiente de que los obligados ostenten la patria potestad sobre el hijo beneficiario del derecho a alimentos.
Código civil, artículos 108 a 110.
Relación natural de descendencia existente entre padres e hijos. Todo el derecho de familia esta estructurado en torno a dos hechos
fundamentales, propios de la naturaleza:
al ayuntamiento de la pareja y la procreacion.
Lo que en el resto del reino animal es nada mas que instinto, esta sublimizado en el hombre por el amor, el sentimiento del deber y al intuición del soplo divino insuflado en el espíritu humano. La Unión de la pareja de dignifica en el matrimonio monogámico; la procreacion crea vínculos, hace nacer deberes y derechos que perduran toda la vida de padres e hijos, e incluso se prolongan mas allá de la muerte.
En esta materia, las instituciones jurídicas no hacen sino reflejar la vida de esa sociedad natural que es la familia.
No se proponen modificarla, ni penetrar en su intimidad, perturbando su espontáneo desenvolvimiento. Solo procuran protegerla, reforzar su estructura y eso si, estar alertas para obligar a cumplir sus deberes paternos o filiales a quienes los olvidaron.
Distintas clases de filiación. En e derecho argentino se reconocen las siguientes clases de filiación.
A) hijos nacidos de matrimonio o legítimos.
B) hijos extramatrimoniales, nacidos de la Unión libre de un hombre y una mujer.
Estas denominaciones tienen hoy un valor puramente gramatical, ya que la situación jurídica de todos ellos es idéntica.
C) hijos adoptivos, esta categoría no se funda en la generación natural, sino en una situación creada por el amor y la convivencia. Cuando una persona ciudad de un menor dándole trato de hijo y asumiendo todos los deberes y derechos de padre, la ley acude en ayuda de ambos y les reconoce jurídicamente ese carácter.
Evolución histórica de la condición jurídica de los hijos nacidos
"extramatrimonium".
Superadas las formas poligamicas primitivas del matrimonio -cuyo corolario en lo que atañe a este problema no podía se sino la igualdad de todos los hijos, cualquiera fuera su origen- la protección de la familia regular llevó de la mano a colocar en una situación de inferioridad a los hijos naturales. La dureza propia de las legislaciones antiguas extremo esa desigualdad.
En Grecia y en Roma, bajo la ley de las xii tablas, el hijo nacido fuera del matrimonio no era considerado como miembro de la familia; carecía, por tanto, de todo derecho, y por cierto, del sucesorio. En Atenas, las hijas naturales no podían casarse con un ciudadano.
Este rigor comenzó a atenuarse en Roma a partir del edicto undecognati.
Poco a poco se fue delineando la distinción entre los liberinaturales, hijos de una concubina; los spurii, hijos de mujer de baja condición
o vida deshonesta; y los adulterini e incestuosi, habidos de una unión prohibida. A los primeros se les reconoció el carácter de parientes del padre o madre; se permitió legitimarlos e incluso se
les reconoció vocación hereditaria. Con los restantes, en cambio, se mantuvo el rigor primitivo; todavía bajo Justiniano, los hijos adulterinos estaban privados de todo derecho, incluso el de
reclamar alimentos (novelas, 12, Cap. I; 89, Cap.
15). Más riguroso aun era el derecho germánico, que consideraba al hijo natural como un extraño, sin reconocerle en ningún caso derecho alguno.
La Iglesia Catolica contribuyó a atenuar esta severidad, reconociendo el derecho a los alimentos de los hijos, cualesquiera fuera su origen, favoreciendo la legitimación por subsiguiente matrimonio y, finalmente, insistiendo sobre los deberes morales inherentes a toda paternidad.
Pero aquel estado de cosas no podía mejorar en la sociedad fuertemente teocrática de la edad media. Que miraba con prevención a los hijos del pecado.
La carta municipal de monnikenndam prohibía a los bastardos ser testigos en justicia contra gente honesta (1288); otras les impedían
ocupar cargos municipales (Holanda, 1291). En Francia les estaba prohibido casarse con persona que no fuera de su condición.
Salvo autorización del señor; no podían disponer de sus bienes por testamento y, a menos que tuvieran hijos legítimos, aquellos pasaban al señor o al Rey.
La revolución francesa reaccionó enérgicamente contra esta injusticia notoria.
En el Decreto del 12 de brumario del año II estableció la igualdad entre hijos legítimos y naturales, dejando sin embargo al margen de este beneficio a los adulterinos e incestuosos. Pero no habría de tardarse en dar marcha atrás.
El código civil de 1804 volvió a los hijos concebidos fuera del matrimonio a una situación de completa desigualdad, aunque sin retornar a la severidad extrema del derecho antiguo.
A partir de fines del siglo pasado la reacción en favor de los hijos naturales ha sido en progresión creciente. Hay un sentimiento de justicia que se rebela contra esta solución legal de hacer recaer en los hijos el pecado de los padres.
Es necesario terminar, de una vez por todas, con esta paradoja de que la deshonra y el castigo recaigan sobre la víctima y no sobre el culpable. Pero por otro lado-y esto es lo que complica la solución
del problema- no hay que olvidar que una equiparación completa de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio puede importar un desmedro para la familia normalmente constituida, que la ley debe defender.
Este temor de herir la familia legitima ha hecho que la mayor parte de las legislaciones mantengan la situación de inferioridad de los hijos naturales, pero no ha podido impedir un pujante movimiento legislativo para mejorarla. En algunos países se ha llegado incluso a una equiparación plena y perfecta de todos los hijos, cualquiera sea su origen; tal es el caso de Guatemala (art. 76, Const. Nac.), Bolivia (art. 132, Const. Nac.), Panamá (arts. 58 y 59, Const. Nac.), El Salvador (art. 181, Const. Nac.), Nicaragua (art. 72, Const.
Nac.), México (ley de relaciones familiares), Yugoslavia (art. 26, Const.
Nac.), Bulgaria (art. 16, Const. Nac.), Checoslovaquia (art. 11, Const. Nac.), Hungría (ley XXIX de 1946), Rusia (código de la familia, que no distingue entre los distintos hijos). La constitución de Guatemala declara ilegal y punible cualquier discriminación por motivos de filiación (art. 21).
Sin llegar a la equiparación completa, otros países han proclamado el principio fundamental de que los padres tienen iguales deberes para con los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio:
Uruguay (art. 42, Const. Nac.), Costa Rica (art. 53, Const. Nac.), Albania (art. 17, Const. Nac.), Rumania (art. 26, Const. Nac.), Italia (art. 30), lo que no excluye ciertas desigualdades de derechos, particularmente en lo que atañe a la porción hereditaria.
Acción o efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo. | Esas mismas señas personales. | Subordinación o dependencia que personas o cosas guardan con relación a otras supriores o principales.
Figura delictiva | | | Filiación adoptiva |