Derecho Marítimo
En sentido amplio, es empresario marítimo o naviero la persona -natural o jurídica- o personas que, por sí o por medio de un representante -el gestor naval-, dedica uno o más buques, de su propiedad o de propiedad ajena -pero de cuya utilización dispone, en virtud de un título jurídico adecuado-, al ejercicio del transporte marítimo, cualquiera que sea la finalidad -comercial o no- de éste.
El párrafo 2 del artículo 586 del Código de Comercio entiende por naviero a la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle. Esta construcción legal del concepto es fuertemente controvertida por la doctrina, que se encuentra dividida ante esta noción central del tráfico marítimo, que al constituir, en principio, el núcleo de imputación de las responsabilidades derivadas de la navegación, implica la determinación del titular de la empresa de la navegación.
Por último, la noción a cuyo tenor se entiende por naviero tanto al propietario del buque, que lo pertrecha, dota, avitualla y explota por su cuenta y riesgo, como a la persona encargada de representar al buque en el puerto en que éste se halle, es contradictoria tanto con los artículos 586, párrafo 1, 588 y 595, todos ellos del Código Mercantil -que, de modo expreso, prevén la posibilidad de que el naviero no sea propietario del buque-, al exigir que el naviero sea propietario de la nave, como al dar el carácter de nota constitutiva del concepto bien a la representación del buque, o bien al hecho de pertrecharlo, dotarlo y avituallarlo.
Del tenor del artículo 595 del Código de Comercio resulta que el naviero es el comerciante marítimo que explota, en nombre propio, un buque, es decir, el titular de la empresa marítima, o, como resulta de la sentencia de 14 de marzo de 1975, una especia de empresario -el empresario marítimo-, al que se exige tanto la aptitud o capacidad para comerciar -es decir, la del artículo 4 del Código mercantil-, cuanto la inscripción en la Matrícula de comerciantes de la provincia, constituyendo, este último requisito una especialidad frente al régimen general del carácter potestativo de la inscripción de las personas individuales que sean empresarios mercantiles. Independientemente de ello, cuando el buque o buques superen las quinientas toneladas de registro bruto, han de inscribirse en el Registro de Empresas Marítimas las personas -naturales o jurídicas- que, siendo o no propietarias de buques, se dediquen a su explotación, es decir, los navieros o empresarios marítimos, que son titulares de la empresa mercantil marítima que se ejercita haciendo navegar a un buque; en esta dirección, representar al buque sólo puede equivaler a disponer de la facultad de utilizarlo en la navegación, explotándolo al servicio de una actividad constitutiva de empresa, sea o no propietario -el naviero- del mismo -ya que propietario y naviero aparecen considerados como figuras independientes tanto en los artículos 586, párrafo 1, 588 y 595, todos ellos del Código de Comercio, como en las Sentencias de 7 de junio de 1948 y 12 de junio de 1961-, y asumiendo los riesgos inherentes al ejercicio de la navegación, a través de la asunción de responsabilidades por los actos del capitán y las obligaciones por él contraídas y sin que -independientemente de lo que una primera impresión pudiera dar a entender- del contenido del artículo 586 del Código mercantil pueda inferirse una equiparación, a efectos de exigibilidad de responsabilidad, entre el naviero y el propietario, ya que una interpretación lógica del texto del citado precepto ha de llevar a la conclusión de que el mismo se refiere al propietario-naviero, es decir, al propietario que explota el buque por sí -que era la figura a la que se refería el Código de Comercio de 1829-, frente a la figura -aparecida con el Código de 1885- del naviero que, sin ser propietario, explota, en su propio nombre y por su cuenta, un buque ajeno (V. naviero; armador; empresa naviera; naviero gestor; responsabilidad del naviero).
Empresario extranjero | | | Empresario social |