Derecho Administrativo Local
Mandato publicado por el Alcalde de obligatoria y general observancia. Normalmente se distingue de los edictos en que éstos se dictan para promover la audiencia de todos o sólo de una parte del vecindario, en relación con ciertos actos o resoluciones municipales. El bando suele ser solemne en la forma de redactarse y aún en la de publicarse.
Concepto.
Norma reglamentaria, dictada por el Alcalde en el ámbito de sus atribuciones.
Límites.
El art. 55 T.R./86 los establece concretamente:
«En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes».
No hay problemas, pues, si existe Ley reguladora. Pero ¿si no existe tal Ley? El horror vacui del Ordenamiento Jurídico, obliga a la actividad. No es posible la pasividad municipal. En efecto, en supuestos normales, las relaciones vecinales se pueden regular a través de las ordenanzas municipales que desarrollan Leyes Sectoriales concretas, pero -en defecto de Ley estatal o autonómica- la Ordenanza debe regular las patologías de las relaciones vecinales y no permanecer impasible la autoridad municipal ante lo ilícito. En este sentido puede verse la apelación legitimadora expresa, que se hace a las Ordenanzas Municipales, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica, 3/1989 de 21 de junio, de modificación del Código Penal. Dado el carácter que tienen algunos Bandos (los extraordinarios) puede predicarse de ellos, la misma filosofía legitimadora que la predicable para las Ordenanzas.
Clases:
- Ordinarios.
- Generales. Establecen derechos y obligaciones
para los habitantes.
- Interpretativos y aclaratorios de Ordenanzas (art. 106.2 in fine L.B.L.).
- De trámite. Recordatorios del cumplimiento de normas ya existentes (S.T.S. de 28-12-1977).
- Extraordinarios. Son los típicos, los de urgencia. No tienen carácter de permanencia.
Naturaleza jurídica.
- La Jurisprudencia ha sido vacilante:
S.T.S. de 9-5-1991 (Ar. 4.247). Son típica expresión de la potestad reglamentaria
S.T.S. 10-5-1991 (Ar. 4.272). La mayoría de los Bandos, son de carácter recordatorio.
CHACÓN ORTEGA se inclina por considerar al Bando como manifestación de la potestad reglamentaria.
Procedimiento.
1. Formulación por escrito, previos los informes procedentes.
2. Firma del Alcalde.
3. Publicación. Tablón de Edictos y Boletín Oficial de la Provincia. (arts. 70.2, L.B.L. y 196 y 197 R.O.F. V. art. 52.1 L.R.J.A.P. y P.A.C.).
Sector de la población que se agrupa, generalmente por motivos políticos, con el objeto de sostener o imponer sus ideas, y que por dicha razón se halla enfrentado a otro sector de naturaleza similar.
Publicaciones de órdenes o mandatos emanados de autoridades militares o administrativas. Se diferencian de los edictos, en razón de que estos últimos constituyen simples publicaciones o advertencias, generalmente de carácter administrativo o bien de interés público general.
Facción, parcialidad o partido de gente que, separándose del común de los demás ciudadanos, forma cuerpo aparte. | Además, disposición o mandato publicado por orden superior. Se diferencia del edicto en que este último significa anuncio o aviso. Los bandos pueden ser gubernativos o militares. Los primeros son dictados por la autoridad gubernativa del orden civil; y los segundos por una autoridad militar y al frente de tropa, para que todos se enteren de la disposición. (V. EDICTO, LEY MARCIAL)
Bandir | | | Bando de cosecha o siega |