Derecho Civil
Si en la sociedad de gananciales son bienes privativos: los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos o a título oneroso, pero no a costa del caudal común (arts. 1.346.3 y 1.347.3 a sensu contrario), el artículo 1.355 permite a los cónyuges que, de común acuerdo, atribuyan la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga (párrafo primero). Estamos ante una aplicación concreta del principio de libertad de contratación entre cónyuges del artículo 1.323, en sede de sociedad de gananciales (que se completa con la presunción de la voluntad favorable al carácter ganancial del bien si la adquisición es conjunta y sin atribución de cuotas del párrafo segundo del mismo 1.355). Puede destacarse:
a) Se requiere común acuerdo: ello es lógico, pues se trata de atribuir naturaleza ganancial, común, a bienes que sin aquél no la tendrían o podrían no tenerla definitivamente: para ser ganancial el bien ha de adquirirse a título oneroso a costa del caudal común; por ello, si la adquisición onerosa no es a costa de bienes gananciales, sino privativos, la subrogación real se aplica, y si bien -por no prueba de privatividad de dicho caudal adquisitivo- juega la presunción del 1.361, y los bienes en este caso se presumen gananciales, es claro que puede probarse lo contrario, para que resplandezca su auténtica naturaleza. Pues bien, con independencia del carácter privativo o ganancial del precio o contraprestación, el pacto conyugal atribuye -en la dicción legal- la condición de ganancial al bien adquirido constante matrimonio a título oneroso. (Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de los arts. 1.356 y 57).
b) La amplitud del supuesto que el precepto contempla, si bien no indiscriminada (la adquisición ha de ser onerosa y durante el matrimonio), sí es extraordinariamente posibilitadora: permite que de común acuerdo un bien adquirido a costa del caudal privativo de un cónyuge sea ganancial, ¿y por qué no, si artículos antes la ley admite todo contrato entre cónyuges, y artículos después va a concretar tal posibilidad al regular la compraventa?
c) No exige el precepto que el pacto atributivo sea capitular, o sea, conste en capitulaciones matrimoniales. Parece en principio que así debería ser, pero parece también que la ley ha querido posibilitar el campo de la autonomía conyugal sin más requisitos que los estimados imprescindibles y el de la forma y el negocio capitular no le ha parecido sine qua non.
d) Su efecto primero y principal es el atributivo de la propiedad: el ámbito genuino, pues, del supuesto, por el pacto, la condición de gananciales. Ello no implica stricto sensu contrato de compraventa, ni per se donación, sino convención matrimonial peculiar, fruto y consecuencia de la íntima relación conyugal, que lleva al reconocimiento legal amplio en el precepto que estudiamos.
e) La atribución de ganancialidad, fruto del pacto, despeja en todo caso la incógnita de si en la relación inter cónyuges, el bien sería definitivamente común o no, pero respecto al caudal aportado por el atribuyente, ¿podrá o no reclamar su valor?: hay que entender que los presumible no es el animus donandi, sino por el contrario la aplicación del artículo 1.358, conservando, por tanto, el cónyuge aportante del numerario o bienes, el derecho al reembolso del valor, al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que manifieste, claro es, haberlo recibido ya con anterioridad a ese momento.
f) ¿Quid iuris respecto a terceros?: El tratamiento es el de toda relación económico-matrimonial que pueda considerarse lesiva para los derechos ya adquiridos por terceros (en justa aplicación del art. 1.317), considerando como tales a los que el mismo Código contempla en otro supuesto paralelo en cuanto a la posibilidad negocial-conyugal, el de la confesión de privatividad del artículo 1.324: los herederos forzosos del atribuyente y los acreedores -en este caso, los personales del cónyuge desplazante de bienes a favor del consorcio matrimonial- (V. confesión conyugal de privatividad de bienes).
g) Por último, a pesar del silencio del precepto, cabe la atribución inversa: de la condición de bien privativo a uno ganancial, quedando la comunidad (si no se prevé lo contrario) acreedora del valor correspondiente para cobrarlo al tiempo de la liquidación del régimen conyugal. Es consecuencia de la contratación entre cónyuges ampliamente admitida por el actual art. 1.323.
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