[DCiv] Aquellos bienes y derechos que dentro del matrimonio pertenecen tan sólo a uno de los cónyuges.
CC. art. 1.346.
La sociedad o comunidad de gananciales ha de formarse sólo por las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges o bien gananciales. Hay que diferenciar de éstos los denominados bienes privativos de cada uno de los cónyuges, que no forman parte de la sociedad de gananciales y que, al disolverse el matrimonio, no son objeto de partición alguna porque siempre habrán pertenecido al cónyuge dueño de los mismos. En líneas generales, lo son los que pertenecieron a cada cónyuge al comenzar la sociedad de gananciales; los que cada uno de los cónyuges adquiera después por título gratuito; y los adquiridos a costa o en sustitución de los bienes privativos. La frontera marcada entre los bienes privativos y los gananciales es clara. Así, por ejemplo, cada cónyuge cuenta con una acción de reembolso a favor de fondos matrimoniales comunes de las cantidades utilizadas por el otro para hacer efectivo el derecho a suscribir acciones u otras participaciones sociales como consecuencia de la titularidad de otras que fueran privativas del mismo.
Código civil, artículos 1.346 y 1.352.
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