Derecho Marítimo
Los modos de adquirir la propiedad de los buques se clasifican en modos de derecho público y de derecho privado. Son modos de derecho público la presa, la confiscación y la requisa, de la que son modalidades el derecho de angaria y el embargo. Los modos de derecho privado son la construcción, ocupación, hallazgo, abandono y compraventa.
Brevemente haremos una descripción de cada uno de ellos.
La presa marítima se reconoce como facultad, en tiempo de guerra, de un Estado beligerante de incautarse por medio de sus buques de guerra de los mercantes enemigos o neutrales que, de cualquier forma, favorezcan o ayuden al enemigo o no observen las reglas de neutralidad.
La confiscación o comiso, penalidad accesoria establecida en la normativa sobre contrabando, dará lugar a la ocupación y ejecución sobre el buque en infracciones de dicha naturaleza y para la ejecución de la sanción que corresponda.
La requisa es la incautación de un buque por el Estado a cuyo pabellón pertenece en caso de guerra o cualquier otra circunstancia extraordinaria, mediante indemnización. Puede ser temporal o definitiva.
El derecho de angaria es la incautación de buque mercante neutral que se halla en aguas de un beligerante cuando éste se ve obligado a ello por necesidades militares.
El embargo puede ser preventivo y ejecutivo. El primero es una medida cautelar de carácter judicial que, en cuanto a los buques extranjeros, se regula por el Convenio de Bruselas de 1952, introducido en la legislación española por Ley de 8 de abril de 1967. Como medida ejecutiva se utilizará para la efectividad del contenido de las sentencias de que dimane.
Entre los modos de derecho privado, la construcción es un contrato, cuya naturaleza jurídica es la de arrendamiento de obra, y cuyas modalidades son la de realizarse por el mismo propietario o por un tercero. Se rige por el artículo 574 del C. de C., en relación con el articulado del contrato de empresa del Código Civil y con la legislación administrativa sobre primas a la construcción y a la navegación, normas profusas que comenzaron en su última fase por la Ley de Crédito Naval, de 2 de junio de 1939, siguieron con la Ley de Protección y Renovación de la Flota Mercante, de 12 de mayo de 1956, para concluir en las últimas reguladoras de la reconversión naval, cuyo desarrollo no podemos abordar.
La usurpación se regula en el artículo 573 del C. de C., que establece el plazo de tres años, si es ordinaria, y el de diez, cuando no concurra alguno de los requisitos de «buena fe» o «justo título».
El hallazgo se regula por la Ley 60/62, de 24 de diciembre, y no será medio normal de adquisición, como tampoco el de abandono, que tiene su reflejo en la referencia a la responsabilidad del naviero (V. naviero) y en el seguro (V. acción de abandono).
En cuanto a la compraventa, véase la voz correspondiente.
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