Derecho Penal
Los delitos de usurpación de funciones públicas e intrusismo se encuentran regulados en el Capítulo V del Título XVIII del Libro II del Código Penal.
La usurpación de funciones públicas se castiga en el artículo 402 con la pena de prisión de uno a tres años. Dos son los requisitos esenciales que se requieren para la apreciación de este delito.
El primero se refiere al ejercicio de «actos propios de una autoridad o funcionario público». Actos propios de una autoridad o funcionario público son aquellos que están comprendidos taxativamente en la disposición legal o reglamentaria que regula tales actos, y también aquellos que están comprendidos en la línea general o en el contexto de las atribuciones conferidas a la autoridad o funcionario público, sin que sea preciso que lo que se usurpa sea la función específica de un determinado cargo, es decir, basta, por ejemplo, que una persona se presente como policía, sin serlo, y realice actos correspondientes a la policía (detención), sin que sea preciso que se presente como policía judicial. El segundo requisito, esencial, de este delito consiste en atribuirse carácter oficial. Este requisito significa que quien así actúa ha de hacer ver falsamente, con actos capaces, ya sea manifestándolo oralmente, o dándolo a conocer con capacidad bastante para engañar a una persona o colectividad, que se tiene el carácter oficial para ejercer los actos propios de esa autoridad o funcionario público.
El delito de usurpación de funciones públicas es un delito de simple actividad, es decir, que no requiere resultado lesivo alguno para su perfección. Sujeto activo de este delito puede serlo cualquier persona, incluso una autoridad o funcionario público que realice actos que estén fuera o al margen de su competencia específica; en este caso hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 506 y ss., del Código Penal ordinario, sobre usurpación de atribuciones, y el 143 del Código Penal Militar, sobre el mismo tipo de delitos.
Con respecto al componente subjetivo del delito, el Código Penal no prevé la forma imprudente, por lo que sólo puede ser cometido en forma dolosa, bastando el dolo eventual.
El delito de intrusismo se castiga en el artículo 403. Supone el ejercicio de actos propios de una profesión con ausencia del correspondiente título, distinguiéndose entre título académico y título oficial.
Por «actos propios de una profesión» hay que entender los definidos como tales en la reglamentación específica de cada profesión. La jurisprudencia ha establecido que en caso de no existir tal reglamentación habrá que acudir a criterios objetivos de general validez en el ámbito social. Para la tipicidad de la conducta basta la realización de un acto aislado, siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión invadida, considerándose la repetición de actos o su continuidad como una misma infracción. Ahora bien, si la reglamentación específica de la profesión exige el requisito de la reiteración de actos, la falta de habitualidad hará atípica la conducta aislada; en este sentido, la jurisprudencia ha establecido, por ejemplo, que sólo cabe entender que la prohibición de ejercer como médico especialista a quien no lo sea, se refiere al ejercicio habitual de la especialidad, de tal manera que, ocasionalmente, un médico no especialista puede actuar sobre una patología propia de una especialidad, conforme a las normas reglamentarias, en circunstancias especiales que lo justifiquen (urgencias, no presencia de especialista, levedad de la primera intervención, etc.), pero no puede dedicarse de manera continuada al diagnóstico y tratamiento de enfermedades incluidas en el cuadro de Especialidades Médicas.
La perfección del delito exige también la ausencia de título. Si el ejercicio de la profesión exige título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, su ausencia supone una pena de multa de seis a doce meses; si la actividad profesional exige un título oficial que acredite la capacidad necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, su ausencia supone la pena de multa de tres a cinco meses. Con la redacción del Código cabe plantearse la posibilidad de aquellas profesiones que además de título académico exijan título oficial; en este caso habrá que contemplar la posibilidad de un concurso de delitos. Por otra parte, la inexistencia determinadas profesiones hará inaplicable el tipo; en este sentido se ha manifestado la jurisprudencia sobre el ejercicio de actividades como la medicina naturalista, la acupuntura o la aplicación de rayos láser. En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que las actuaciones esporádicas de amistad o mera complacencia sin contraprestación son atípicas.
Otra cuestión que suele plantearse es la del cobro de honorarios. La jurisprudencia ha considerado que los actos de desempeño de una profesión sin el correspondiente título y el cobro de honorarios constituyen una única infracción, rechazando el posible concurso entre los delitos de intrusismo y estafa, siempre que los honorarios se mantengan dentro de los acostumbrados en el ejercicio legítimo de esa profesión.
Con respecto al componente subjetivo del delito, el Código Penal no prevé la forma imprudente, por lo que sólo puede ser cometido en forma dolosa, bastando el dolo eventual.
El Código establece una agravación para el caso de que el culpable, además, se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por el título requerido, siendo la pena de prisión de seis meses a dos años.
Como falta contra el orden público, se castiga en el artículo 637, con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de diez a treinta días, al que se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea.
BIBLIOGRAFÍA:
SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal. Parte Especial. Dykinson, 1998.
VIVES ANTÓN, T. S. y otros: Comentarios al Códigos Penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
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