Derecho Canónico
Escribe Mostaza que «siendo el mutuo consentimiento de los contrayentes la causa eficiente del matrimonio (consentimiento que no puede suplirse por ninguna potestad humana -como se afirma en el c. 1.081, 1 C.I.C. 1917 y en el c. 1.057 C.I.C. 1983-, es evidente que la falta de voluntad interna de uno o ambos contrayentes, hace nulo el matrimonio, no obstante la fingida manifestación externa del consentimiento. Para resolver esta contradicción entre la voluntad interna y su manifestación externa, el Derecho canónico, desde sus orígenes, no dio preferencia a la manifestación externa de la voluntad, según la Erklärungstheorie, sino a la voluntad interna, de acuerdo con la Willenstheorie, descubierta por los canonistas muchos siglos antes que lo hiciera SAVIGNY».
Se ha insistido, al comentar la vigente regulación de la simulación matrimonial por el c. 1.101 C.I.C. 1983 -que, por cierto, en ningún precepto utiliza el término «simulación» para designar la exclusión por uno o ambos contrayentes mediante un acto positivo de la voluntad (interna) del matrimonio mismo o de un elemento o una propiedad esenciales de éste- en «la impostación exclusiva y estrictamente personalista del instituto, dominado en esta dimensión por el principio de todo punto insuperable de la absoluta insustituibilidad del consentimiento, principio que no permite preterir la voluntad para descansar en una declaración, que de tal suerte, desplazaría la paternidad del momento constitutivo del matrimonio desde el nupturiente hasta el legislador» (BONNET).
Sin embargo, poner el fundamento de la prevalecencia canónica de la voluntad interna sobre la declaración externa de la voluntad en la ponderación del consentimiento como acto de la voluntad no es suficiente para una cumplida inteligencia de la solución ofrecida por el Derecho de la Iglesia; efectivamente, también el simulador consiente en su declaración externa de voluntad y hay razones -que son las que se han desarrollado en la dogmática civilística- para que pueda sostenerse que esta última prevalece sobre la voluntad interna: así, la seguridad en el tráfico jurídico -a fortiori, en el matrimonio por concernir al estado civil- y la tutela de la buena fe. Además, aquel modo de razonar incurre en una proposición cuasiapodíctica (la voluntad interna merece mayor protección porque es más importante que la declaración externa de voluntad); pero se han afirmado otros motivos: a) el Derecho canónico se ordena a la salus animarum, a la que está vocacionada la persona, que es voluntad libre; b) la relación entre sacramento y voluntad de administrar y recibir el mismo, de modo que si no hay voluntad no hay sacramento válido y por el principio de inseparabilidad entre contrato y sacramento (c. 1.055, 2), tampoco contrato; c) la primacía de la dimensión interna de los actos canónicos por su incardinación en un Derecho religioso (GUZMÁN).
En el Derecho Civil, la simulación en el negocio jurídico en general no cuenta con una consideración doctrinal única de la prevalecencia de la voluntad interna sobre la declaración a la luz de lo dispuesto por el Código Civil español, aunque sí se asevera su carácter de línea directriz con excepciones (DE CASTRO, LACRUZ BERDEJO, DÍEZ-PICAZO, GULLÓN); la jurisprudencia ha complementado lo anterior pronunciándose sobre la ineficacia de la intención real cuando haya mala fe o falta de diligencia en el declarante y buena fe en la otra parte o la imposibilidad de privar de efectos al negocio por invocación de la divergencia por quien la ha provocado (SS.T.S. 23 de mayo 1935, 27 de octubre 1951, 13 de marzo 1953, 16 de noviembre 1956, 31 de mayo 1963, 31 de mayo 1965, 24 de junio 1969). Se concibe la simulación como bilateral y puede ser absoluta (se produce la apariencia de un negocio que no existe y hay nulidad por defecto de causa, que puede ser declarada a instancia de las partes contratantes) o relativa (se produce la apariencia de un negocio -el simulado- distinto del querido y realizado -el disimulado- que se tiene por válido; las partes pueden accionar para que se declare la inexistencia del negocio simulado). En cuanto al matrimonio, solamente se entiende posible la absoluta porque no coexisten dos negocios sino que se utiliza aquél para la consecución de algún efecto que le es propio pero que no agota su contenido (v. gr., la adquisición de la nacionalidad del consorte); se mantiene por la mayoría de los doctores que los arts. 45 y 73 incluyen la simulación como causa de nulidad; cobra progresivamente cuerpo en la literatura la relevancia invalidante de la reserva mental por la que no se excluye el matrimonio, sino algún elemento integrativo de su sustancia: lo querido no es el matrimonio tal y como lo configura la Ley, luego no hay cabal consentimiento matrimonial (BERNÁRDEZ, FERRER ORTIZ, SANCHO REBULLIDA, DÍEZ DEL CORRAL); también parece acogerla el T.S. en su sentencia de 26 de noviembre 1985 (que la asocia al dolo, como fundamento de la nulidad enjuiciada; trátase en este caso de una simulación puramente unilateral que parece acomodarse más al sentido de la reserva mental).
En el Derecho canónico se presume la concordancia entre la voluntad interna y la declaración externa (c. 1.101, 1 C.I.C. 1983); probar la simulación será tanto como destruir en el caso enjuiciado dicha presunción iuris tantum; «se designa con el nombre de simulación al acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento matrimonial, se excluye o bien el matrimonio en sí o aquellos elementos sin los que, por ser esenciales, no puede subsistir. Como quiera que esta forma de proceder no responde a la común manera de obrar y constituye en sí misma una contradicción, hay que partir del principio
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