Derecho Civil
«Delación hereditaria por frustrarse la vocación del llamado a la herencia, que recae sobre determinados parientes».
Define el Código Civil el derecho de representación en la sucesión intestada como: «el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar» (art. 924), concepto legal justamente criticado por la doctrina, ya que ni el mecanismo se ajusta al de la representación, ni son llamados los parientes, sino solamente algunos, ni se trata de sucederle en todos los derechos, pues el llamamiento es totalmente independiente.
Se da la representación cuando un llamado a heredar premuere o deviene indigno.
En tal situación son llamados los parientes en línea recta descendente, y en línea colateral solamente tiene efectividad a favor de los hijos de hermanos, sean de doble vínculo o de un solo lado (art. 925 C.C.).
Dado que, por frustrarse el primer llamamiento, se produce la delación, este «representante» queda sujeto a las mismas exigencias de capacidad, existencia y subsistencia que el heredero, teniendo por particularidad que los así llamados heredan por estirpes y no por cabezas (art. 926 C.C.).
Dos cuestiones fundamentales plantea la representación mortis causa en el plano doctrinal. Es la primera, si resulta aplicable a la sucesión testada; en segundo lugar, su efectividad en la legítima y en la mejora.
Respecto de la primera cuestión, es mayoritario el sector que, entre los autores y la propia jurisprudencia, rechazan tal posibilidad, por estimar que la representación opera como modalidad de sucesión legal, no voluntaria -en que la sustitución cubre cómodamente aquellas hipótesis-, de manera tal que, si no hay previsión de parte ni existe acrecimiento, se abre la sucesión legal. El actual artículo 814.5, la admite, para evitar la preterición (V.).
Con relación al segundo punto, se plantea la cuestión por los términos en que está redactado el artículo 766 C.C., a cuyo tenor «el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857». De donde puede deducirse la admisión del derecho de representación, criterio que parece ratificar el artículo 929, conforme al cual no cabe representar a una persona viva fuera de los casos de incapacidad o desheredación. Pero, de otro lado, es posible considerar, incluso con más propiedad, que los llamados en lugar del primero no adquieren el derecho que éste tenía sino, más bien, por ausencia de aquél adquieren la condición de legitimarios en concreto, siendo llamados a la legítima (criterio que claramente perfila el art. 857 C.C.).
Y por su condición de legitimarios, dado que la legítima puede entenderse como larga (incluyendo la mejora) o como estricta, surge la duda de si también opera esa representación respecto del tercio de mejora. La doctrina se escinde en dos direcciones: quienes consideran que la mejora se ajusta a las reglas del tercio de libre disposición, por lo que estiman pueda aplicarse la representación, y aquellos otros para quienes se está ante una legítima, operando así el derecho de representación (V. abintestato; acrecimiento; desheredación del legitimario; parentesco; partición hereditaria; preterición; sustituciones hereditarias).
BIBLIOGRAFÍA:
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CASTÁN TOBEÑAS, J.: «El derecho de representación y mecanismos jurídicos afines en la sucesión testamentaria», R.G.L.J. 1942.
MARTÍNEZ CALCERRADA: La representación en el derecho sucesorio. Pamplona, 1966.
ROCA SASTRE, R. M.: «Observaciones sobre la tendencia expansionista del derecho de representación sucesoria», R.G.L.J. 1943.
SIERRA BERMEJO: «El derecho de representación en la sucesión testada», A.A.M., IV.
VATTIER FUENZALIDA: El derecho de representación en la sucesión mortis causa. Ed. Montecorvo, 1956.
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