Enciclopedia jurídica

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Referendum

(Derecho Constitucional) Procedimiento de la democracia semidirecta en virtud del cual el pueblo colabora en la elaboración de la ley, que no pasa a ser perfecta sino con su consentimiento.
Io Referendum constituyente: el que recae sobre la adopción o la modificación de una Constitución. V. Referendum legislativo.
2° Referendum de consulta: el que recae, a título de investigación, sobre el principio de una medida proyectada a fin de servir de orientación para los gobernantes. V. Referendum de ratificación.
3o Referendum de ratificación: el que recae sobre un texto completo, que no adquirirá valor jurídico sino después de la aprobación popular. V. Referendum de consulta.
4o Referendum facultativo: aquel al cual se procede a petición de los gobernantes o a solicitud de un cierto número de ciudadanos. V. Referendum obligatorio.
5° Referendum legislativo: el que se aplica a una ley ordinaria. V. Referendum constituyente.
6o Referendum obligatorio: el que la Constitución impone en ciertos casos. V. Referendum facultativo.
(Derecho Internacional Público) V. Plebiscito.

Derecho Constitucional

Instituto de democracia directa (o semidirecta) mediante el que puede expresarse directa y válidamente la voluntad del cuerpo electoral sobre un asunto sometido a su consulta.

Según la materia sobre la que recaen, los referenda pueden ser constitucionales, legislativos o relativos a decisiones políticas no formalizadas todavía en textos de esa naturaleza; según que su convocatoria venga o no exigida para la aprobación de una norma o la adopción de una decisión, se clasifican en preceptivos o facultativos; esta última clasificación puede ser, sin embargo, engañosa: el referéndum preceptivo es aquel que debe celebrarse para que sea válido el procedimiento de adopción de una norma o el de la decisión sometida a consulta. Pero también es obligatoria la celebración del referéndum cuando adopta la correspondiente iniciativa el órgano al que tal facultad se atribuya. En relación con la vigencia de una norma suelen distinguirse los referenda suspensivos (se suspende la vigencia de una norma ya aprobada, pero no promulgada en tanto es aprobada por el cuerpo electoral) y los de abrogación, por los que se somete a la decisión del electorado la continuidad de una norma ya en vigor.

Otra distinción de gran relevancia es la que contrapone los referenda que producen efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación alguna por parte de otro órgano, de los consultivos, cuyos resultados pueden permitir un cierto margen de apreciación (así, en función del grado de participación electoral) en la determinación de los efectos que políticamente se derivan del resultado.

En nuestro ordenamiento existe el referéndum constitucional en dos variantes: cuando la reforma de la Constitución es total o afecta al Título Preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1.ª del Título II de la Constitución es preceptivo. Cuando la reforma afectara al resto del articulado constitucional, el referéndum debe celebrarse tan sólo si, aprobada la reforma por las Cortes Generales, así lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. En ambos casos, la consulta tiene efectos jurídicos inmediatos, imponiéndose de modo vinculante sus resultados (arts. 167 y 168 de la Constitución).

La Constitución establece también el referéndum preceptivo y vinculante para la aprobación de los Estatutos de las Comunidades autónomas a que se refiere su artículo 151, así como para su reforma (arts. 151.3 y 152.2). En materia autonómica se prevé también el referéndum para la ratificación de la iniciativa prevista en el citado artículo 151, con carácter preceptivo, aunque vinculante sólo en parte, pues las Cortes Generales pueden suplir el requisito si la iniciativa no resultó aprobada en todas las provincias comprendidas en el ámbito territorial de la futura Comunidad autónoma, pero lo fue (por mayoría absoluta) en el conjunto de aquél (art. 8 de la Ley Orgánica 2/1980).

El artículo 92, por último, establece un referéndum facultativo de carácter consultivo: «Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos». La autorización para la convocatoria de consultas populares es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.32 de la Constitución). En el ámbito local, los alcaldes, previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, pueden convocar consultas sobre asuntos de competencia propia municipal y de carácter local de especial relevancia para los intereses de los vecinos, que pueden solicitar la consulta (arts. 71 y 18.1.f de la Ley de Bases de Régimen Local).

Institución de la forma de gobierno, en la cual las asambleas elegidas por solo ter sus decisiones a la aprobación del conjunto de ciudadanos (Capitant).

Se hace la siguiente distinción: a) referendum constituyente (ley constitucional) y referendum legislativo (ley ordinaria); b) referendum facultativo; referendum obligatorio y referendum consultivo.


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