Derecho Administrativo
La reclamación previa es un requisito previo para el ejercicio de toda clase de acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública (V. arts. 120 y ss. L.R.J.P.A.C.). Su origen suele remontarse convencionalmente a la Real Orden de 9 de junio de 1847, según la cual «no siendo justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condición que los particulares, a los cuales concede la Ley medios de transigir sus diferencias por motivos de equidad, antes de verse envueltos en las dificultades que ofrece un litigio y considerando que la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación [se acuerda que] no se controviertan intereses del Estado sin que previamente se haga constar que se ha obtenido resolución en el asunto sobre el que verse por la vía gubernativa».
Si se quiere ejercitar a acción civil contra una Administración Pública (incluyendo sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales) la reclamación previa deberá dirigirse al órgano competente de la administración de que se trate. En el supuesto de la Administración General del Estado, este órgano es el Ministro del Departamento que sea competente por razón de la materia de que se trate. El plazo de resolución y notificación de la reclamación previa es de tres meses; transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución cabe entender desestimada la petición por silencio administrativo (V.), quedando expedita la vía judicial civil.
Si se quiere ejercitar un acción laboral, la reclamación deberá dirigirse al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabador preste sus servicios. El plazo de resolución y notificación es aquí de un mes; transcurrido el cual sin haberse notificado la resolución cabe entender desestimada la reclamación por silencio administrativo, pudiendo ejercitarse la acción laboral correspondiente.
En el caso de los organismos públicos dependientes de la Administración del Estado hay que tener en cuenta las reglas específicas que introduce la L.O.F.A.G.E., clarificando la situación anteror. Así, tratándose de Organismos autónomos, el artículo 52.2 L.O.F.A.G.E. establece que las reclamaciones previas, en asuntos civiles o laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organsimo autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de su adscripción. Por lo que respecta a las Entidades públicas empresariales el artículo 60 L.O.F.A.G.E. atribuye la comptencia para resolver las reclamaciones previas al órgano máximo de la Entidad, salvo que sus Estatutos otoguen tal comptencia al Ministerio u Organismo público al que esté adscrito.
En el ámbito de las Corporaciones locales la comptencia parece corresponder al Pleno del Ayintamiento o de la Diputación, de conformidad con lo dispuesto, respectivaemente, en los artículos 23.1.a y 28.1.c del T.R.R.L. Finalmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas habrá que estar a su legislación específica.
La práctica demuestra la inutilidad de esta reclamación previa -subsanable en todo caso-, que sólo sirve para que la administración vaya preparando su defensa en juicio, por lo que la mayor parte de la doctrina entiende que debería convertirse en potestativa.
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