Derecho Marítimo
El contrato de préstamo a la gruesa es una modalidad del contrato de préstamo, antecedente de los seguros marítimos. Puede considerarse en la actualidad una reliquia histórica. El C. de C. español lo define en el artículo 719 como aquel en que bajo cualquier condición dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido del feliz arribo a puerto de los efectos sobre los que está hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.
Se distinguen entre el voluntario y el necesario. Aquél, contratado por el naviero para procurarse fondos, y el segundo, el que la ley autoriza a gestionar al capitán en ciertos casos, encontrándose de viaje.
Puede constituirse el préstamo sobre el caso del buque, sobre el aparejo, sobre los pertrechos, víveres y combustible, sobre las máquinas y sobre mercaderías cargadas. No obstante, si se constituye sobre el casco, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo, el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas y fletes obtenidos en el viaje del préstamo. Si se hiciese sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto lo constituya.
No existen peculiaridades respecto de los elementos personales, prestamista y prestatario, y, en cuanto a los formales, puede celebrarse por escritura pública, mediante póliza firmada por las partes e intervenida por corredor y por documento privado.
En el contrato figurará todo lo referente a los datos del buque, su capitán, las partes del contrato, capital y premio convenido, plazo de reembolso, los objetos ignorados a su reintegro y el viaje por el cual se corre el riesgo.
En cuanto a los efectos del contrato, obliga al deudor a devolver al prestamista la cantidad recibida, así como el interés o premio convenido. Si el buque ha llegado felizmente a puerto, se produce el efecto, gozando el acreedor de la oportuna acción ejecutiva y de la preferencia para el cobro de su crédito.
Si se incumple la condición de feliz arribo, hay que distinguir dos supuestos:
a) Si los efectos se perdieron absolutamente a causa de accidente de mar, quedarán extinguidas las acciones correspondientes al prestamista. La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo. No obstante, si se tratase de un naufragio y se salvaren algunos efectos, la cantidad afecta a la devolución del préstamo se reducirá el producto de los mismos, deducidos los gastos de salvamento.
b) Si la pérdida fuese debida a vicio propio de la cosa, culpa o malicia del prestatario, baratería del capitán, empleo del buque en contrabando o embarque de las mercaderías en buque distinto del designado en el contrato, el acreedor conservará sus derechos y acciones en la misma forma que en caso de feliz arribo.
Este contrato marítimo es también denominado préstamo a la gruesa ventura o préstamo a riesgo marítimo. Apenas se utiliza actualmente, habiendo ocupado su lugar los distintos tipos de seguros marítimos y de asociaciones navales. Sin embargo, es posiblemente el contrato marítimo de mayor abolengo. Se trata de un préstamo aleatorio y condicional, pactado con una garantía real. Las cantidades prestadas han de destinarse al buque o a su cargamento. El prestatario se obliga a devolver el capital y sus intereses si hay feliz arribo a puerto de los efectos sobre el que esté hecho el préstamo o el valor que obtenga en caso de siniestro. Por tanto, las cosas referidas quedan afectadas al reintegro del capital y al premio convenido. El contrato se formalizará siempre por escrito. Si el buque llega al puerto de destino sin pérdidas o averías, el prestatario devolverá el capital más el premio convenido. Si llega a destino averiado, el prestamista soportará la avería, salvo que sea ésta simple o se hubiera pactado otra cosa. Para que la pérdida del buque exonere al prestatario de devolver el capital, ha de ser consecuencia de alguno de los accidentes de mar previstos en el contrato, haberse producido el accidente en el tiempo y durante el viaje convenidos, y constando la existencia de la carga a bordo.
Código de comercio, artículos 719 a 736.
Constituye la evolución del antiguo nauticum foenus y su carácter predominante es el ser aleatorio, vinculando al prestamista a los riesgos de la expedición, al punto de perder la totalidad de lo prestado en caso de fracaso de la misma.
Regulado en forma fragmentaria en las legislaciones medievales como los roles de oleron, el consulado del mar y las ordenanzas de Bilbao, cobro gran auge en el siglo XVIII y en la primera mitad del siglo XIX. Su gran importancia se explica por la falta de comunicaciones que hicieron muy numerosas estas operaciones en el curso del viaje, cuando el capitán debía afrontar gastos para reparaciones o por arribadas forzosas, y no le era posible comunicarse con el armador.
En Francia llegó a existir una sociedad, en 1853, que se dedicaba exclusivamente a esta clase de negocios.
Las legislaciones trataron de evitar el cobro de intereses abusivos y que el tomador del préstamo quedara liberado totalmente de los riesgos de la expedición.
Al desarrollarse las comunicaciones, mejorar los medios de crédito e instaurarse la hipoteca naval, y sobre todo, al desenvolverse el seguro marítimo, desapareció la utilidad del préstamo a la gruesa. Atento a su carácter aleatorio y a los elevados intereses que exigía, se ha transformado, en la actualidad, en una institución en desuso.
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