Enciclopedia jurídica

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Préstamo

Derecho Civil

De conformidad con el artículo 1.740 C.C. podemos definir el contrato de préstamo como: «aquel por el cual una de las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otra, tanto de la misma especie y calidad, gratuitamente o con pacto de pagar interés, en cuyo caso se llama préstamo simple o mutuo.

Es pues, como ya derivaba del Derecho romano, un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa y unilateral porque sólo se producen obligaciones para una de las partes.

Sin embargo, ese carácter real se encuentra muy discutido en la doctrina al ser posible la promesa de préstamo o convenio en virtud de la cual una de las partes se compromete a mantener un crédito determinado a disposición de la otra que puede hacer o no uso del mismo durante el plazo que se estipule. Estaríamos de esta forma según el Tribunal Supremo y la doctrina mayoritaria ante un precontrato pero nunca ante un verdadero contrato de préstamo caracterizado por la obligación de restituir la cosa recibida.

En cuanto a las clases de préstamo, éste puede ser mercantil, civil o administrativo, según la ley aplicable (así, será mercantil cuando alguno de los contratantes sea comerciante y se destinen las cosas prestadas a actos del comercio) (art. 311 C. de C.).

Pero la clasificación más importante y que es la derivada del Código Civil es la que distingue entre comodato o préstamo de uso y mutuo o préstamo de consumo (V.). Si bien el origen histórico es el mismo, ambas figuras se diferencian porque mientras el comodato es gratuito, no transmite la propiedad sino el uso, produce la obligación de devolver la misma cosa que se entregó, sufre los riesgos el prestamista, su objeto son cosas no fungibles y se extingue a voluntad del comodante en caso de urgencia (art. 1.749), el mutuo puede ser o no gratuito, es traslativo de dominio, hay que devolver otro tanto de la misma especie y calidad, sufre los riesgos el prestatario, su objeto es dinero o cosas fungibles y no puede pedirse su extinción anticipada.

En cuanto al contrato de préstamo en las legislaciones forales, cabe señalar que solamente la Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973, modificada por la Ley Foral 5/1987, 1 de abril, contiene especialidades en el tema, reguladas en las leyes 532 a 541 relativas tanto al préstamo de dinero como al comodato en términos análogos al Código Civil conteniéndose alguna peculiaridad, como el préstamo al hijo de familia, o la relación entre venta con pacto de retro y préstamo; respecto al comodato, a diferencia del C.C., el comodatario puede retener la cosa prestada por razón de gastos e indemnizaciones que le deba el comodante.


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