Enciclopedia jurídica

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Espacio ultraterrestre como patrimonio común de la Humanidad

Derecho Internacional

Conforme al artículo I del Tratado de 27 de enero de 1976 (Carta Magna del Espacio) «la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho e interés de todos los países e incumben a toda la Humanidad». Este precepto que debe entenderse completado con el II del mismo Tratado (es Espacio y Cuerpos citados «no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía uso u ocupación, ni de ninguna otra manera») constituyó la partida de bautismo de una nueva categoría jurídica que habría de adquirir pleno reconocimiento, mediante la resolución 2.749 de la Asamblea General de las Naciones Unidas («los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona son patrimonio común de la Humanidad»). Se consignaba así una terminología y doctrina que había sido formulada por vez primera en el V Congreso Internacional de Astronáutica (Innsbruck-Austria, agosto 1954) por el jurista argentino ARMANDO COCIA.

Sin embargo ni en los textos mencionados, ni en ningún otro vigente se ha definido esta categoría jurídica, ni tampoco desarrollado su contenido, por lo que se hace necesario salvar estas lagunas de lege ferenda.

1. Delimitación y objeto: El término patrimonio, en sentido amplio, responde a la idea de conjunto de bienes de una persona física o jurídica (privada o pública) adquiridos por cualquier título. Se trata, por tanto de una entidad que se contempla como un todo en relación con su titular. Así se viene hablando en el Derecho tradicional, de patrimonio público y privado (patrimonio del estado, de Corporaciones provinciales, municipales, sociedades de personas físicas, etc.).

Una primera aproximación al concepto de Patrimonio Natural de la Humanidad, no llevaría, en consecuencia con lo expuesto, a definirlo como «conjunto de bienes y recursos de la Humanidad». Es claro que tal definición presupone una respuesta afirmativa al problema de su existencia, pero ni distingue las distintas clases de bienes y recursos que lo componen, ni tampoco establece un principio orientador acerca de su naturaleza. De ahí la conveniencia de hacer unas consideraciones complementarias para intentar responder a esas cuestiones.

La existencia del Patrimonio de la Humanidad es algo que viene necesariamente unido a la existencia de la propia Humanidad, en cuanto que esta como Comunidad Natural de Naciones, organizada, comporta la exigencia, entre otros medios, de bienes de índole espiritual y cultural que constituye el depósito de la civilización a través de los tiempos, y otros de naturaleza material, susceptibles de uso y explotación y que integran lo que pudiéramos llamar el Patrimonio Natural, y dentro del cual cabe distinguir, a su vez, distintas clase de recursos y bienes: tanto los de índole económica (es decir aquellos que como los recursos de los fondos marinos pueden satisfacer necesidades humanas de este orden, inmediatamente o en un futuro más o menos lejano) como los susceptibles de servir de medio para otros usos y aprovechamientos en beneficio de a Humanidad (v. gr., la órbita geoestacionaria utilizable por los satélites o la Luna como plataforma para investigaciones astronómicas).

Por último y por otra parte, tales bienes pueden ser de uso y aprovechamiento común res communis omnium (como el aire, el agua que fluye por los ríos, el alta mar y los peces que viven en estos espacios) o aquellos cuya propiedad es exclusiva de la Humanidad -considerada esta por tanto como sujeto o titular de este derecho patrimonial- (como los recursos de los fondos marinos, la Luna o la órbita geoestacionaria) a quién incumbe su uso, aprovechamiento y administración, aunque estas operaciones puedan ser realizadas en su nombre por algún estado o entidad pública o privada.

Una nueva perspectiva supone el criterio adoptado por la Comisión pontificia Justitia Et Pax al incluir, -en documento dado a conocer el 7 de agosto de 1977-, dentro de los bienes a administrar en común por la Humanidad, no sólo los recursos de los fondos marinos, antes indicados, sino también los recursos pesqueros obtenidos del alta mar. El documento vaticano parte de la idea del destino universal de todos estos bienes, tratando de superar así la antinomia entre la «apropiación particular» y el «patrimonio común. Con este «principio dinámico del «destino universal de los bienes» se abre una vía intermedia o complementaria mediante la que sin excluir la posibilidad de que aquellos recursos beneficien los patrimonios nacionales o particulares, contribuyan también a satisfacer fines comunitarios.

2. Carácter de la relación jurídica: En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica Patrimonio-Humanidad, entendemos que cualquiera que sea su clase, los recursos naturales pertenecen in genere a la Humanidad (sea en régimen de uso y aprovechamiento exclusivo y directo de la Autoridad comunitaria, sea a través de estados o entidades internacionales autorizados por ella, tácita o expresamente) que, a diferencia de los bienes de la Iglesia aunque estén sometidos al dominium altum del Papa, son objeto de posesión por personas morales determinadas. Por otra parte la titularidad que sobre ellos ejerce la Humanidad sirve de centro unificador de todos los bienes, de tal forma, que, como antes decíamos, se pueden contemplar como un todo unitario, al que cabe concebir como una universitas.

Nos encontramos, por tanto, ante una relación jurídica de propiedad muy especial: «Patrimonio Natural de la Humanidad» sobre unos bienes cuyo uso, aprovechamiento y explotación deben estar inspirados en principios del ius humanitatis, de tal suerte, que dichas actividades, cualquiera que sea la entidad que las realice, deben tener fines pacíficos y en beneficio de toda la Humanidad, con la cooperación internacional y la renuncia a toda clase de derechos de soberanía o apropiación exclusivos, nacionales o de particulares. No obstante, deberá conciliarse, por una parte, el dominio de la Autoridad comunitaria sobre los espacios y recursos patrimoniales, con el fomento de actividades de exploración en investigación sobre los mismos por los estados o entidades particulares, y, de otra parte, el beneficio comunitario con la justa compensación debida en su caso a estos últimos.


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