Derecho Internacional
Entre los muchos problemas jurídicos que plantea la responsabilidad por los daños causados por vehículos espaciales reviste especial interés, por ser fundamental, el relativo a la determinación del término «daños». Esta cuestión, aunque fue abordada con motivo de los debates que precedieron en las Naciones Unidas (Comisión sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos) a la aprobación del Tratado de 27 de enero de 1967 (Carta Magna del Espacio) y al Convenio sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales de 1 de septiembre de 1973, no ha sido resuelta clara y suficientemente hasta el momento.
El Tratado de 1967 se limita a establecer el principio general de responsabilidad (arts. 6 y 7) de los Estados, por los daños causados a otros Estados o a sus personas jurídicas o naturales, por sus vehículos espaciales, sea cual fuere el lugar donde se produce el daño (tierra, aire, espacio exterior y los cuerpos celestes). Al no fijar el concepto ni la amplitud del vocablo daño, el Tratado puede fundamentar una vastísima interpretación, v. gr., si se adopta el significado que a este término otorga el Diccionario de la Lengua Española «detrimento, perjuicio, dolor o menoscabo, material o mal».
Una similar imprecisión se desprende del Convenio de 1973, aunque éste nos ofrezca una definición el daño en el artículo 1.a: «se entenderá por daño la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes del Estado o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales o intergubernamentales», y en el artículo 12 el procedimiento y el limite de la indemnización, al disponer que ésta se determinará conforme el Derecho Internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de que los daños sean reparados de tal manera que se reponga al perjudicado en la condición que tendría de no haber concurrido los daños (principio de la restitutio in integrum).
Es evidente que con tal amplitud de criterio, aparte de la imprecisión e incorrección jurídica que supone incluir el término «perjuicios» dentro del concepto de daño como hace el citado artículo 1 del Convenio de 1973, se ha marcado una orientación que puede dar lugar a muchos conflictos de interpretación; pues, ciertamente, no habrá dudas cuando se trate de daños directos, comprobables física o materialmente, pero también es claro que surgirán, en otros supuestos, interrogantes muy variados, tales como ¿debe responderse también por los daños indirectos, como el uso no autorizado de la información sobre recursos terrestres recogidos por satélite o los daños que pudiera causar la radiodifusión directa por satélite?, desde el punto de vista político, comercial o de los derechos de autor y patentes; ¿cabe exigir responsabilidad por los daños retardados, producidos por vehículos espaciales con propulsión nuclear o material radiactivo a bordo, es decir, aquellos datos que sólo se hacen notar tiempo después del accidente?; ¿debe considerarse incluido dentro de esta responsabilidad espacial la que procede por daños causados o contaminación del ambiente en zonas no sometidas a una soberanía o no sujetas al dominio público o privado?; ¿se comprenden también los perjuicios morales?
Tal elenco de cuestiones, unido al hecho de que el Tratado del Espacio no establece ninguna jurisdicción o Tribunal específico para resolverlos, ni tampoco el Convenio de 1973 dota de suficiente eficacia a los fallos de la Comisión de reclamaciones, no permite afirmar que en todo caso pueda conseguirse en la actualidad la indemnización por daños producidos por vehículos espaciales, con las condiciones de plenitud, rapidez y equidad que considera exigibles el preámbulo del último de los acuerdos internacionales citados.
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