Derecho Penal
Esta materia viene regulada conjuntamente por el Código Penal (arts. 123 y 124)y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 239 a 246).
I. Sus principios básicos.
La primera característica de las costas procesales es que su pronunciamiento es obligado en el proceso, según resulta del artículo 239 de la L.E.Cr.: «en los autos o sentencias que pongan término a la Causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». De modo que este pronunciamiento no se puede omitir en la Jurisdicción ordinaria; en cambio, en la Jurisdicción militar se sigue el principio de gratuidad: «la Justicia militar se administrará gratuitamente» (art. 10 de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción militar de 15 de julio de 1987), por lo que en esta Jurisdicción las costas serán declaradas de oficio.
Este obligado pronunciamiento en la Jurisdicción ordinaria podrá consistir o tener estas variantes, según el artículo 240 de la L.E.Cr.:
1. En declarar las costas de oficio. Este pronunciamiento es preceptivo cuando los procesados fueren absueltos. Si los procesados fueron condenados por un delito y absuelto por otro, las costas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio, y las que se refieren a la infracción objeto de condena serán impuestas a los delincuentes en la proporción que se determine (S. de 23 de enero de 1988).
2. En condenar a su pago a los procesados señalando la parte proporcional de que cada uno deba responder, si fueren varios. La proporcionalidad a que se alude ha de calcularse repartiendo el monto total de las costas entre el número de delito y el de procesados, incluidos los absueltos, cuya cuota se declara de oficio (SS de 5 de junio de 1985 y 29 de septiembre de 1989). Cuando se trate del mismo delito y de idéntico grado de participación, la omisión de la distribución en cuotas o partes proporcionales de la condena en costas no tiene más significación que la de entender que se han impuesto a todos por igual (SS de 14 de abril de 1987 y 15 de junio de 1990). De la cuantía de las costas han de descontarse los gastos correspondientes a los procesados cuya imputación quedase sin efecto (S. de 27 de enero de 1988).
3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil que serán condenados al pago cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. No se pueden, en cambio, imponer las costas al denunciante (S. de 6 de mayo de 1971) ni al actor civil que iniciado el procedimiento de oficio no hizo más que mostrarse parte de la causa (S. de 8 de mayo de 1979) ni al responsable civil subsidiario (S. de 11 de abril de 1931).
II Contenido de las costas.
En cuanto al contenido de las costas, a que alude el artículo 123 del Código Penal y el artículo 241 de la L.E.Cr., resulta que las costas comprenderán el reintegro del papel sellado empleado en la causa, el pago de los derechos de arancel, el de los honorarios devengados por abogados y peritos, y las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieren reclamado, si fueren de abono, y los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.
En cuanto a las costas de la acusación particular, el artículo 124 del Código Penal dispone que los honorarios de la acusación particular únicamente se incluirán en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. En los delitos públicos o semipúblicos la regla general es que las costas del acusador particular y actor civil se incluyan siempre, aunque es precisa una declaración judicial sobre la relevancia de su intervención, y por ello procede su exclusión cuando tal intervención sea superflua o inútil (S. de 24 de febrero de 1983). En relación con el juicio de faltas, como no es necesaria la intervención de abogado ni procurador, no procede cargar las costas de la acusación particular (S. de 9 de marzo de 1991).
En los autos o sentencias que pongan término a la causa criminal o a cualquiera de los incidentes, deberá decidirse también sobre el pago de las costas procesales. Esta resolución podrá consistir: en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios; en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. En cualquier caso, no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; asimismo, el querellante particular o el actor civil serán condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Las costas consistirán: en el reintegro del papel sellado empleado en la causa; en el pago de los derechos de arancel; en los honorarios devengados por los abogados y peritos; en el pago de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieren reclamado, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa. Recientemente, y de acuerdo con el espíritu de la Constitución, se han suprimido las tasas judiciales.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 239 a 246. Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las tasas judiciales.
Véase Costas.
Costas | | | Coste efectivo equivalente |