Derecho Urbanístico
Documento o certificado administrativo acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas, solares o parcelas, comprendidas en el término municipal.
La cédula ha de ser otorgada por el Ayuntamiento cuya competencia se extienda al término municipal en el que la finca objeto de cédula está situada.
La única administración competente para su creación es el Ayuntamiento, mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, aunque debido a su carácter potestativo, no existe plazo alguno para su establecimiento en todas las corporaciones locales. No obstante, la creación de la cédula es obligatoria para las fincas en las que se aplique cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística, a través de los cuales se procede al desarrollo y gestión urbanística del suelo correspondiente.
Su regulación actual, una vez que el artículo 44 de la Ley del Suelo de 1992, aunque continúa vigente en algunas comunidades Autonómicas con Leyes puente, fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, queda sujeta a lo establecido en la legislación urbanística autonómica, siendo de aplicación supletoria el artículo 63 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.
Es un documento meramente informativo, que no vincula al Ayuntamiento, toda vez que no confiere al solicitante derecho concreto alguno para la posterior concesión de la correspondiente licencia, ni altera los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la legislación urbanística aplicable en cada momento. No obstante, como documento administrativo, otorga prueba de su contenido. En el caso de una información por error al solicitante, en contra de la ordenación aplicable, aunque sea subsanable por parte de la Administración, se incurrirá en responsabilidad, pudiendo dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de los servicios municipales.
Podrá expedirse a solicitud de cualquier interesado, cumpliendo con la finalidad del principio de publicidad del planeamiento, o bien podrá exigirse obligatoriamente por el Ayuntamiento para los supuestos de parcelación, edificación o de cualquier otra utilización de las fincas.
Para su validez deberá reunir los requisitos reglamentariamente establecidos, haciéndose constar las circunstancias de cada finca como la situación con expresión de sus linderos; el Plan de Ordenación o Norma subsidiaria que le afecta; la clase y categoría del suelo en que está; la unidad de actuación, polígono (o unidad de ejecución) o sector de que se trata; en suelo urbanizable y en suelo comprendido en un programa de actuación urbanística, el aprovechamiento medio del sector en que está; el sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación y el sector o polígono donde se hará efectivo el derecho del propietario al aprovechamiento medio.
En Cataluña, se denomina certificado sobre aprovechamiento urbanístico, pero, a diferencia de la cédula urbanística, cabe la concesión de licencia de obra nueva con sujeción al contenido del mismo, siempre que la solicitud se presente dentro del plazo de cuatro meses desde la notificación del certificado al interesado.
Cédula real | | | Código |