Enciclopedia jurídica

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Caminos (vecinales-rurales)

Derecho Administrativo Local

Los primeros enlazan básicamente núcleos de población, y los segundos, por el contrario, suelen constituir vías de acceso entre heredades, aunque se distingan, por su carácter público, de las meras servidumbres típicas aisladas.

Tienen el carácter de bienes de dominio y uso público y gozan del carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables, así como pueden ser objeto de recuperación posesoria por vía administrativa y objeto de deslinde del mismo carácter.

Como antecedente legislativo, carente de valor positivo, ha de señalarse el Real Decreto de 7 de abril de 1848 y su Reglamento de 8 del mismo mes y año.

La legislación propia de caminos vecinales se inicia por la Ley de 30 de julio de 1904 y su Reglamento de 16 de mayo de 1905. Dicha legislación es sustituida por la Ley de 29 de junio de 1911 y su Reglamento de 23 de julio siguiente. En estas normas se definen los caminos vecinales como «los que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios caso de separación mayor de dos kilómetros» (art. 1). El Estatuto provincial de 1925 modificó profundamente la anterior legislación al imponer a las diputaciones provinciales la obligación de dotar de caminos vecinales a todos los núcleos poblados que excedan de 75 habitantes y el Estado se comprometía a subvencionar a las diputaciones por diez años (art. 133). Precepto desarrollado por el Reglamento de Obras y Vías Provinciales de 15 de julio de 1925, pasando, por último, a la competencia provincial con arreglo al artículo 243 de la L.R.L. de 1955 (art. 251), recogido en el T.R./86, artículo 28.1.f y g.

Esta atribución genérica de competencia se ha completado con la legislación sectorial específica, como el Decreto de 24 de enero de 1947, que modificó la clasificación y terminología de carreteras y caminos, reservando esta denominación únicamente para los vecinales construidos con arreglo a la Ley de 1911, legislación anual sobre Planes Provinciales de Obras y Servicios, la Ley de 26 de febrero de 1953, el R.D. de 9 de marzo de 1979, sobre consideración de caminos rurales en zonas de actuación del I.N.C. o el I.R.Y.D.A., la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, reguladora de las carreteras y caminos, desarrollada por Reglamento de 8 de febrero de 1977.

A partir de esta fecha pasan a denominarse carreteras todas las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos automóviles, distinguiéndose entre carreteras estatales, provinciales y municipales, incluyéndose entre las segundas los «itinerarios que, no estando incluidos en al Plan Nacional, unan los centros de población entre sí y con las redes estatales de carreteras».

La Ley 25/88 de Carreteras sólo regula las carreteras estatales y, al derogar la Ley 51/74 ha motivado la regulación por las Comunidades Autónomas de las carreteras no estatales.

Es competencia municipal, en cuanto policía urbana y rural de la L.R.L. de 1955 y específica de la L.R.B.R.L. «la conservación de caminos y vías rurales» y han de tenerse en cuenta, no obstante, las competencias concretas de las entidades inframunicipales (entidades locales menores), en la L.R.L. de 1955, a las que corresponderá «la policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos» y cuyo alcalde pedáneo tendrá, entre otras competencias, las de «vigilar la conservación de los caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias». Entidades inframunicipales reconocidas en la L.R.B.R.L. [arts. 3.20.a y 45, cuyas competencias habrán de ser objeto de regulación en la legislación autonómica respectiva, y art. 38, del T.R./86].

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.

- Competencia municipal: artículo 25.2.d.

- Cooperación provincial: artículo 36.2.b.

- T.R./86: artículo 28.1.g; 38.b.


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