Derecho Laboral
1. El contrato de trabajo se entiende celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
Está regulado por el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado segundo establece que podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, en los supuestos en los que legalmente se permita la autorización de esta modalidad de contratación, exceptuando el contrato para la formación.
En todo caso, se entiende concertado por tiempo indefinido el celebrado para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa y también el que se refiera a trabajos que tengan carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
2. El contrato a tiempo parcial ha de formalizarse por escrito, en el modelo que reglamentariamente se establezca, concretando el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, su distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, determinando así mismo los días en los que el trabajador deba prestar servicios.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.
3. El contrato a tiempo parcial se rige por las siguientes reglas:
- La jornada diaria de trabajo puede realizarse de forma continuada o partida. A falta de regulación en Convenio Colectivo, cuando el trabajador realice una jornada diaria inferior a la de los trabajadores que presten sus servicios en la empresa a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible realizar una única interrupción en la jornada a tiempo parcial.
- La realización de horas extraordinarias sólo será posible para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
- Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, y de manera proporcional cuando dichos derechos se establezcan en función del tiempo trabajado.
- La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tiene carácter voluntario para el trabajador, no pudiéndose imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo amparada en el art. 41.1.A E.T. No se podrá despedir disciplinariamente al trabajador, sancionar ni perjudicarle por el hecho de no aceptar tal conversión.
- Para facilitar la movilidad voluntaria en el seno de la empresa, ha de facilitarse información a los trabajadores sobre los puestos de trabajo vacantes, de forma que puedan solicitar voluntariamente la conversión de un trabajo a tiempo completo en uno a tiempo parcial, y viceversa. Dichos trabajadores tendrán preferencia para retornar a la situación contractual anterior.
- Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán preferencia para ocupar una vacante a tiempo completo una vez hayan prestado servicios a tiempo parcial en la empresa durante tres o más años.
4. A fin de dotar de una mayor flexibilidad al contrato a tiempo parcial, la actual regulación permite la dilatación de la jornada laboral mediante las denominadas «horas complementarias», que pueden definirse como aquellas cuya posible realización haya sido acordada entre empresario y trabajador, para que se adicionen a las horas ordinarias pactadas por escrito en el Contrato a Tiempo Parcial.
5. Las horas complementarias sólo podrán establecerse en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida y en los referidos a trabajos fijo-discontinuo.
Son requisitos imprescindibles para la realización de horas complementarias el pacto expreso y su formalización por escrito, en el modelo oficial, con anterioridad o posterioridad a suscribir el contrato inicial.
La regulación del pacto de horas complementarias debe atenerse a las siguientes reglas:
- Posibilidad de quedar sin efecto mediante denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los años y vigencia del pacto, entendiéndose prorrogado por un nuevo periodo anual en caso contrario.
- Las horas complementarias se retribuyen como horas ordinarias, computándose a efectos de cotización a la Seguridad Social.
- El número de horas complementarias no podrá exceder del 15% de las horas ordinarias de trabajo, ampliable mediante Convenio Colectivo hasta un 30%, sin que en ningún caso la suma de horas ordinarias y las horas complementarias exceda del 77% de la jornada a tiempo completo establecida mediante Convenio Colectivo o precepto legal para el mismo puesto de trabajo.
- La distribución y forma de realización de las horas complementarias deberá atenerse a lo establecido en los Convenios Colectivos o, en su defecto, a las siguientes reglas:
. Distribución proporcional de las horas complementarias anuales por cada uno de los trimestres del año.
. Si en un trimestre no se han consumido todas las horas complementarias, un 30% de las no realizadas pueden transferirse al trimestre siguiente (siempre que no hubieran sido traspasadas desde un trimestre anterior o no correspondan al cuarto trimestre de cada año).
- La negativa del trabajador a la realización de horas complementarias pactadas, en caso de incumplimiento de los requisitos y régimen jurídico establecido para las mismas, no constituirá conducto laboral sancionable.
- La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las horas complementarias en unos periodos determinados, siempre que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación.
Son consolidables en jornada ordinaria el 30% de la media anual de las horas complementarias realizadas en un periodo de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. Durante el tercer y cuarto año serán consolidables el 50% de la media anual de horas complementarias.
La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma de ordenación de la jornada original.
BIBLIOGRAFÍA:
SEMPERE NAVARRO, A. V.: El nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial. Aranzadi Social núm. 20, 1999.
MOLLA CASTILLA, J. M.: «Los contratos a tiempo parcial», Carta Laboral, núm. 6. 1999.
Es la modalidad del contrato de trabajo que aparece cuando el trabajador presta sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo. Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada. Pero se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y forma que se prevea en los respectivos convenios colectivos.
Ley sobre Medidas urgentes de fomento de la ocupación, artículo 4.
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