[DTr] Horas que trabaja un asalariado superando la duración máxima de la jomada ordinaria de trabajo. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre pagar las horas extraordinarias en la cuantía que establezcan, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Si no hay pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. El número máximo de horas extraordinarias no superará las ochenta al año. iSSi ET, art. 35.
Jomada laboral.
Derecho Laboral
1. Una hora extraordinaria es toda hora trabajada por encima de la jornada máxima aplicable en cada momento. El artículo 35.1 E.T. utiliza un doble parámetro para determinar su existencia. De un lado, el módulo anual, de manera que son extraordinarias todas las horas trabajadas sobre la jornada máxima anual, legal o pactada. De otro, los marcos utilizados para cuantificar y distribuir la jornada anual; mientras el viejo artículo 35.1 E.T. tomaba como referencia el módulo semanal para determinar cuándo se realizan horas extraordinarias, el nuevo artículo 35.1 E.T. prescinde de él y hace depender la aparición de esta figura de cómo hayan cuantificado y distribuido la jornada anual el convenio o el contrato. Si la negociación colectiva no interviene el contrato no puede prever jornadas diarias de más de nueve horas ni semanales de más de cuarenta, por lo que una vez fijada vía contractual la jornada, en principio serán extraordinarias las horas que superen aquellas duraciones o las inferiores previstas. Habiéndose ordenado colectivamente la jornada, los parámetros para determinar el momento de aparición de las horas extraordinarias son el tipo de distribución -regular o irregular- y la jornada diaria, que puede quedar indirectamente limitada por el descanso de doce horas entre jornadas -art. 34.3 E.T.- si la negociación colectiva dispone de ella -S.T.S. 17 de noviembre de 1998-.
Así mismo, dado que la ley se remite a la jornada contractual o convencional para calificar la hora extraordinaria, la negociación colectiva puede retrasar la aparición de esta figura mediante la regulación del tiempo de trabajo complementario, que es aquél que va desde la jornada semanal convencional reducida con salario correspondiente a la jornada máxima legal hasta la jornada máxima legal -GARCÍA DE HARO- y reservando, por consiguiente, la calificación de extraordinarias solamente para las horas trabajadas sobre la jornada máxima legal semanal -S.T.S.J. Valladolid 28 de junio de 1990 (Ar. 3.362).
2. Según el artículo 35.1 E.T., la remuneración de las horas extraordinarias puede ser en metálico, mediante complementos salariales de calidad y cantidad del trabajo, al precio mínimo de una hora ordinaria, o mediante tiempos de descanso retribuidos y al menos equivalentes al número de horas extraordinarias realizadas. El convenio colectivo o, subsidiariamente, el contrato de trabajo pueden optar por uno u otro sistema y en su caso mejorarlo. En defecto de pacto se activa la previsión legal que obliga a compensar con descansos en cuatro meses como mucho a contar desde el momento de ejecución de la hora extraordinaria. Si existe pacto en tal sentido, la fijación de la fecha del descanso corresponde al empresario -MERINO-, así como, de no venir previsto en tal pacto, la fijación del plazo máximo dentro del cual el descanso deba llevarse a cabo.
3. El total de horas extraordinarias anuales por trabajador son ochenta -art. 35.2 E.T.-, limitación que entronca con la política de reparto del trabajo. En cumplimiento de este objetivo, en el AIEE\'97 se solicita al Gobierno que inicie consultas para discutir la supresión o reducción del número máximo de horas extraordinarias, solicitud aún no atendida. El artículo 35.2 E.T. debe cohonestarse con la regulación del contrato a tiempo parcial introducida por el R.D.L. 15/1998, porque cuando aquel artículo regula las horas extraordinarias en jornadas más reducidas por causa de la modalidad del contrato, alude, entre otras modalidades, a la contratación a tiempo parcial. Pues bien, el viejo artículo 12.4 in fine E.T. posibilitaba realizar horas extraordinarias en la contratación a tiempo parcial y el artículo 35.2 E.T. lo corroboraba; ahora, sin embargo, el nuevo artículo 12.4 c) E.T. prohíbe la realización de horas extraordinarias en estos contratos -excepto las necesarias por causa de fuerza mayor-. Así mismo, la ley excepciona la aplicación del máximo legal de horas extraordinarias en dos casos: cuando se compensan con descansos habiendo transcurrido menos de cuatro meses desde que se realizaron -art. 35.2.3 E.T.-, y también cuando son necesarias por razones de fuerza mayor -art. 35.3 E.T.-:
- En materia de pago por compensación, las partes o el empresario pueden establecer el plazo crean conveniente para que tenga lugar el descanso, inferior o superior a cuatro meses. Lo que no pueden pretender es no aplicar el tope legal a las horas descansadas habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que fueron ejecutadas; sí pueden, habida cuenta que ello favorece al trabajador, establecer un plazo menor de cuatro meses y prever que serán extraordinarias las horas descansadas fuera de ese plazo, aunque no hayan transcurrido los cuatro meses legales. La limitación temporal de la posibilidad de no considerar extraordinarias a las horas descansadas constituye una cautela frente a los riesgos de jornadas cuatrimestrales superiores a las permitidas en la Directiva 93/104 -ALFONSO MELLADO y GARCÍA ORTEGA-.
- Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor son prestadas para solucionar emergencias no imputables al empresario que pueden producir un daño que trasciende a la empresa -VALDÉS DAL-RÉ-, siendo obligatorias para el trabajador, a modo de deber ético del contrato -GARCÍA NINET-. La validez de la orden de realizar estas horas extraordinarias depende de que el empresario acredite el estado de necesidad; si no lo hiciera, la orden sería abusiva y legítima la desobediencia del trabajador -ROA RICO-. La fuerza mayor debe ser objeto de valoración restrictiva, atendiendo a la situación de hecho y a la naturaleza de la actividad empresarial -T.C.T. 3 de mayo de 1989 (Ar. 204)-. Así, para determinar la naturaleza del tiempo trabajado en situaciones de riesgo hay que atender al origen del riesgo -S.T.S.J. Valencia 5 de diciembre de 1990 (Ar. 3.743)-, de modo que si es externo a la empresa es imprevisible, se genera una situación de fuerza mayor y cabe recurrir al artículo 35.3 E.T. -S.T.S.J. Madrid 14 de octubre de 1994 (Ar. 4.105)-, pero si es interno es mínimamente previsible, lo cual facilita que la norma pactada prevea tales circunstancias y la consiguiente obligación de trabajar -S.T.S.J. Madrid 25 de mayo de 1993 (Ar. 2.619)-.
5. En tanto que la decisión de prolongar la jornada a título extraordinario no puede sustrarse al trabajador individual -RODRÍGUEZ PIÑERO-, las horas extraordinarias son de ejecución voluntaria, excepto por causa de fuerza mayor -art. 35.4 E.T.-. En tanto que sólo por pacto colectivo o individual puede establecerse su obligatoriedad, el artículo 35.4 E.T. es una norma supletoria que establece una presunción de voluntariedad de la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario -PALOMEQUE-, destruible vía convenio o contrato. La fórmula legal, que hace alternativa y no subsidiaria la intervención del contrato, apunta que aun viniendo esta materia regulada convencionalmente el contrato puede prever otra regulación más favorable, esto es, la voluntariedad del trabajo en tiempo extraordinario. La obligatoriedad de las horas extraordinarias puede establecerse mediante complementos salariales de puesto de trabajo -MONEREO-, cuya validez depende de que lo percibido por el trabajador sea proporcional a lo que habría percibido de aplicar el valor legal de la hora extraordinaria -S.T.S. 30 de noviembre de 1993 (Ar. 9.093)-. Estos complementos también pueden generar la obligación del trabajador de permanecer localizable fuera de jornada para realizar horas extraordinarias cuando sea llamado; el tiempo de disponibilidad, sin embargo, al no haber trabajo efectivo, no da lugar a la realización de horas extraordinarias -ROA RICO-.
6. El artículo 35.5 E.T. regula la forma de controlar la realización de horas extraordinarias, al objeto de que éstas no excedan el tope legal anual. Para ello obliga al empresario a registrar día a día la jornada de cada trabajador y a cuantificar el tiempo trabajado correspondiente a la retribución recibida, extremos que deben constar en el recibo del salario. La negociación colectiva únicamente puede prever más controles tendentes a garantizar el cumplimiento por el empresario de la legislación en materia de horas extraordinarias, pero no reducir o eliminar los controles legales. Esta norma se completa con la DA 3.ª.b R.D. 1.561/95, que reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas. Ante una eventual reclamación por horas extraordinarias, al trabajador corresponde acreditar su efectiva realización, excepto si la prolongación de la jornada es habitual y no ocasional, en cuyo caso es el empresario quien debe demostrar la inexistencia de estas horas -S.T.S. Navarra 27 de marzo de 1998 (Ar. 1.081)-.
7. La remuneración obtenida por la realización de horas extraordinarias integra la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social -art. 109.2.g LGSS-. Así mismo, esta remuneración está sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, destinada a incrementar los recursos generales del Sistema de Seguridad Social, con arreglo a los tipos que se van estableciendo en las sucesivas Leyes presupuestarias -art. 111 LGSS-. Las horas extraordinarias realizadas por razones de fuerza mayor cotizan al 14%-12% a cargo de la empresa y 2% a cargo del trabajador-, y las restantes al 28,3%-23,6% a cargo de la empresa y 4,7% a cargo del trabajador-.
Conocidas también popularmente como horas extras, son aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, según la previsión legal. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de ser compensadas como horas extraordinarias. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo pacto en contra previsto en convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
Estatuto de los trabajadores, artículo 35, según modificación introducida por la Ley 11/1994.
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