[DTr] El número de horas que trabaja un asalariado en la jomada ordinaria de trabajo, las cuales no podrán superar las nueve diarias, salvo que, por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario. La referida distribución deberá respetar, en todo caso, el descanso entre jomadas consistente en un mínimo de doce horas.
SEi ET, art. 34.
Jomada laboral.
Son las que se dedican al trabajo dentro de la duración máxima de la jornada. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución de tiempo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
Estatutos de los trabajadores, artículo 34, según reforma de la Ley 11/1994.
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