(Derecho Comercial) Contrato por el cual un asegurador consigue que otro asegurador —llamado reasegurador— asuma la totalidad o parte de los riesgos que él soporta respecto de sus asegurados. El reaseguro no modifica en nada los primitivos contratos de seguro.
Derecho Mercantil
El reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro (art. 37 LCS).
El asegurador por el contrato al que se refiere el reaseguro no puede reclamar directamente al reasegurador ninguna prestación, pero en caso de liquidación de su asegurador gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador (art. 38 LCS).
Es el contrato de seguro concertado entre dos compañías aseguradoras, una de las cuales actuará de aseguradora de la otra. Esta última, asegurada en el contrato de reaseguro, desea garantizarse de unos riesgos asumidos como aseguradora que, por su cuantía o naturaleza, exceden de los previstos normalmente en su plan de explotación. El reaseguro puede asegurar, en todo o en parte, el daño patrimonial que le ocasionaría a la compañía reasegurada el tener que pagar las indemnizaciones convenidas en los contratos en que es aseguradora. No hay que confundir el reaseguro con el contrato de seguro subsidiario. En este último, una entidad aseguradora toma a su cargo el riesgo de la falta de pago de la indemnización que otra compañía aseguradora está comprometida a pagar a su asegurado en virtud de un contrato de seguro celebrado anteriormente. Por su parte, hay que distinguir todo esto del contraseguro, que es el resultado de prever el reintegro al asegurado de las primas pagadas en unos supuestos estipulados en la póliza.
Ley de Contrato de seguro, artículos 77 a 79.
Contrato mediante el cual el asegurador descarga parcialmente su riesgo sobre otro asegurador, permaneciendo obligado frente al asegurado.
Es un contrato independiente del contrato de seguro, que vincula a sujetos diferentes y con modalidades propias. Su celebración o extinción no influye sobre el seguro.
Presupone la existencia de un contrato de seguro. La interdependencia de ambos contratos se concreta en la expresión corriente en la práctica aseguradora:
"el reasegurador sigue la suerte del asegurador en todo lo no previsto por la ley o las partes".
El coseguro, en cambio, es todo otra cosa: es el seguro celebrado simultáneamente con más de un asegurador sobre el mismo riesgo. Requiere el consentimiento del asegurado: significa pluralidad de seguros y multiplicación de liquidaciones en caso de siniestro.
El reaseguro es el seguro que toma a su vez el asegurador por los riesgos asumidos.
Parte de la doctrina opina que el reaseguro cubre el mismo riesgo asegurado por el contrato principal; la mayoría, en cambio, esta conteste en que mediante el reaseguro se cubre un riesgo distinto, que incluso soporta otro sujeto.
Picard-besson opinan que la convención pasada entre asegurador y reasegurador reúne los elementos de todo seguro (riesgo, prima y prestación pecuniaria), y que por ello las controversias sobre la naturaleza jurídica del reasegurador son teóricas y estériles.
Se lo ubica dentro de los seguros de responsabilidad civil.
El reaseguro permite la homogeneización de los riesgos; facilita el ejercicio normal de la industria aseguradora:
puede ampliar el ámbito de actuación aceptando riesgos que atacan esta homogeneidad, sin poner en peligro las bases técnicas de la industria asegurativa, ni las garantías que están obligados a
respetar en beneficios de terceros; el reasegurador asume la parte de riesgo que el asegurador no puede retener.
En sus orígenes el reaseguro constituyó una operación especulatoria dentro del derecho marítimo: se descargaba en otro asegurador los riesgos demasiado peligrosos o que superaban la posibilidad económica del primer asegurador.
Con esa mecánica lo recepta el guidon de la mer (1671), las ordenanzas de la Marina de Luis XIV (1681) e inspira el artículo 342 del código de comercio francés de 1807.
Esta forma primitiva y empírica fue sustituida por métodos científicos a partir del siglo XIX. Es consecuencia de la tecnificación que sufre el seguro todo, a partir de esa fecha.
El reaseguro evolucionó desde su forma primitiva (singular y particularista) hasta la celebración de tratados generales, que regulaban en forma permanente el reaseguro de ramas o riesgos determinados.
El reaseguro particular (la voluntad del reasegurador regula la cuantía, la forma y circunstancias de la cesión de riesgo) hoy sólo se utiliza para riesgos especiales.
Actualmente predomina el seguro por tratados: tratado de reaseguro es "el contrato en que se establecen y regulan los seguros que se reaseguran, estableciendo la cuantía y las condiciones de la cesión, el procedimiento para liquidar los futuros siniestros, la reservas que se constituirán, la eventual formación de depósitos de garantía, la participación del reasegurado en los beneficios del reasegurador, en su caso, y el procedimiento para regular las relaciones de crédito y deuda recíprocas, y su duración" (Broseta Pont).
El tratado (también llamado contrato general de reaseguros o reglamento) permite que el asegurador conozca exactamente los límites en que podrá ceder los riesgos que asume, y de tal forma, evolucionar con seguridad sobre bases técnicas y financieras definidas.
Los tratados de reaseguro pueden ser facultativos u obligatorios. En los facultativos, en cada seguro debe mediar una decisión del asegurador (mientras se perfeccione el reaseguro, el riesgo queda en descubierto para el asegurador).
La forma obligatoria se caracteriza por la simultaneidad de la iniciación del riesgo para el asegurado y para el asegurador. Facilita el cumplimiento del principio de homogeneidad y proporciona al reasegurador el conocimiento anticipado de los riesgos a asegurar y el reaseguro que a su vez deberá hacer el excedente de su capacidad de absorción (pleno), es decir, la proporción de retrocesión.
El seguro del seguro; contrato en virtud del cual un nuevo asegurador toma sobre sí, en todo o en parte, los riesgos aseguradas por un primer asegurador, sin alterar las condiciones del primer contrato, y cediéndole aquél-o pagándole parte de la prima primitiva.
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