Derecho Procesal
Término con el que los autores designan el requisito consistente en exigir, para una actuación válida en el proceso, además de la capacidad (para ser parte y procesal) la asistencia de la parte por determinados profesionales, especialmente cualificados: el procurador y el abogado.
- En los procesos civiles, la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. No obstante lo anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. Exceptúanse solamente:
1) Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2) Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible (arts. 23 y 31 L.E.C. de 2000).
- En los procesos penales, para ejercitar el derecho de defensa, aquel a quien se impute un acto punible, debe ser representado por Procurador y defendido por Letrado, designándosele de oficio cuando no lo hubiese nombrado por sí mismo y lo solicitare, y en todo caso, cuando no tuviere aptitud legal para verificarlo o cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciere indispensable su actuación (art. 118 L.E.Cr.).
- En los procesos laborales, las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato.
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia (arts. 18 a 22 de la L.P.L.).
- En los procesos contencioso-administrativos, en las actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles (art. 23 de la L.J.C.A.).
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