Encarado desde una perspectiva amplia, el pago de la letra o del pagaré implica un momento fundamental de la obligación; podríamos decir que lleva la promesa unilateral a su plenitud, dado que, justamente, el cumplimiento de la obligación se estaría efectivizando por el medio normal y corriente que el pago significa.
Lo expuesto no impide que las obligaciones cambiarias puedan extinguirse por otros medios previstos en derecho:
novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión, imposibilidad de pago, cumplimiento de condición resolutoria, prescripción, caducidad, etcétera.
Ahora, circunscribiendo el tema desde un ángulo más restringido, los medios regulados por la ley cambiaria a efectos de extinguir las obligaciones son: pago, prescripción y caducidad.
En el pago encontramos los siguientes elementos:
a) es la realización, por el deudor, del contenido de la obligación; b) la realización de la prestación debe ser conforme a la obligación; c) la prestación se debe para cumplir la obligación; D) se precisa la aceptación del pago por el acreedor.
Al referirnos precedentemente a los títulos cambiarios como una especie importante del género títulos de crédito, hemos dicho que entre sus principales características figuraba aquella de ser títulos
requeribles (los franceses dicen dette Querable), es decir, instrumentos de presentación al deudor; señalando, así, una importante derogación de los principios generales del derecho, en cuanto que, conforme a éstos, el cumplimiento de la obligación con el deudor debe llevarse a cabo en el domicilio del acreedor.
La nota circulatoria de éstos títulos - que es fundamental para su negociabilidad- hace que la regla se invierta y, por tanto, se encuentre a cargo del acreedor el requerimiento de pago del documento mediante exhibición del mismo, ya sea al aceptante o al librador.
La presentación puede definirse diciendo que es la exhibición material de la letra de cambio a las personas antes mencionadas, con la formulación del requerimiento de que deben pagar al exhibidor la obligación cambiaria.
En cuanto a quien debe efectuar la presentación al pago, cabe enumerar a las siguientes personas: el portador legitimado; el cesionario; el sucesor a título universal o particular; el beneficiario de una letra cuya cancelación obtuvo; el que halle la letra perdida y no reivindicada; el depositario judicial de la letra secuestrada; el de un endosatario en procuración; y el de un endosatario en garantía.
El simple tenedor de la cambial puede hacer la presentación para la aceptación, pero no la presentación para el pago.
La presentación debe efectuarse ante cualquiera de los obligados directos, es decir, ante quienes sea exigible el pago (aceptante de la letra-librador en el supuesto del pagaré-, interviniente, etcétera). La presentación no debe ser hecha al avalista.
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