En el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo. Pero, en este caso, se extingue el derecho- no la acción- y, consiguientemente, no subsiste obligación natural alguna.
Algunos supuestos de caducidad tienen origen convencional (por ej., En materia de seguros, cuando en las condiciones particulares de la póliza se establecen plazos determinados para realizar denuncias), y otros provienen de la ley (por ej., El plazo de 60 días para impugnar al legitimidad del hijo habido por la mujer casada, art.
258 del código civil argentino); y múltiples supuestos del código procesal, que fija los tiempos para realizar diversos actos:
5, 10 o 15 días para contestar la demanda, 5 días para apelar, 3 días para pedir la revocación de una resolución, etcétera (ejemplos de la ley argentina).
Al trazar un cuadro comparativo entre la prescripción y la
caducidad, se advierte que: 1) la prescripción afecta a la acción, y la caducidad al derecho; 2) en principio, prescriben todas las acciones, en tanto la caducidad sólo se aplica a situaciones especiales; 3) por lo común, los plazos de prescripción liberatoria, que en general llegan hasta 20 años, y hasta los 10 en materia de obligaciones, son más prolongados que los de caducidad; 4) la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, alternativas que no sufre la caducidad.
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