Pagare que documenta cuotas de un credito garantizado con derecho real de prenda.
En este tipo de papeles se presentan problemas análogos a los de los pagarés hipotecarios, no obstante lo cual es conveniente y habitual tratarlos en forma separada.
Nuestra posición, adversa a toda, teoría de los títulos de crédito, encuentra en éstos "pagarés cualificados", como los llamara
Richard, otro argumento, si cabe la expresión, teniendo en cuenta la diversidad de criterios de los autores, que va desde una postura contraria a su utilización hasta otra, que les acuerda total fundamentación practica para ciertos sectores de la economía.
Como en la mayoría de los problemas jurídicos-y sin entrar en soluciones de simple compromiso- la adecuación del instituto puede encontrarse en una posición intermedia: los pagarés prendarios introducen una seria fisura en el edificio cambiario, metafóricamente hablando, dado que resulta harto dificultosa la recomposición de todas las notas de éstos títulos-valores (literalidad, autonomía, abstracción, completividad, etcétera), con las características peculiares a los pagarés que comentamos.
Pero, por el otro lado, ubicándolos dentro de cierta jurisprudencia, diríamos, mas cautelosa, que exige integrar el título ejecutivo con pagarés prendarios más certificado de prenda, no hay duda de que responda (o pueden responder) a usos y costumbres del comercio, razonablemente arraigados, cumpliendo así con ese funcionalismo de los títulos de crédito.
No estamos de acuerdo con Richard cuando enfoca, en cierta medida indiscriminadamente, las llamadas garantías del pagaré,
involucrando tanto la hipoteca y prenda, como el aval (mencionando también el aval por instrumento separado).
Si bien el concepto de garantía es multivoco, no entendemos aceptable parificar una típica y exclusiva garantía cambiaria, como es el aval (en cualquiera de sus modalidades). Con las otras garantías concretadas en sendos derechos reales. Precisamente porque lo son es que tanto la hipoteca como la prenda perturban, por así decirlo, el esquema simplificado del pagaré (cambiario) y, al sacarlo de su cauce natural en la normativa de la ley, plantean una serie de contradicciones, si es que se sostiene la prevalecencia del instrumento en si mismo o, por el contrario, la en otro orden de cosas, que el pagaré prendario sea el único título de crédito, no siéndolo el certificado de prenda, es harto cuestionable, porque dependerá, en forma decisiva, del concepto que tenga sobre los títulos valore.
Nos permitimos insistir en que al ser un tipo de instrumento jurídicos tan flexible, cambiante y localista, estos papeles de comercio deben doctrinariamente ser adecuado a la función que intentan cumplir y
no a la inversa.
Para el comentario que estamos apuntando, en el derecho argentino opera, según parte de la doctrina, la total tipicidad del pagaré prendario, que quedara como título cambiario -y, por lo tanto, serán aplicables al mismo todas las normas de la ley cambiaria-, cualificado con un derecho real de garantía conforme a las normas de la ley de prenda con registro. Pero podemos agregar que frente a esa tipicidad cambiaria movilizadora de derechos, la relación fundamental no subyace y puede ser vivificada facilmente, siendo ello común a este tipo de pagare por las atestaciones que les impone el registrador, que no los vincula a su causa fin, sino a su causa fuente.
Nosotros objetamos: a) no creemos en la tipicidad del pagaré prendario, precisamente por aquello de ser un instrumento híbrido que, a lo más, repetimos, puede encontrar fundamento en una costumbre de la plaza; b) la normativa de la ley cambiaria le sería aplicable en la medida en que el instrumento se ejecute incompleto (o sea, el pagaré sin el certificado de prenda); c) es cierto que tras o por debajo de lo cartular, reside u opera el negocio de base que siempre puede renacer o aflorar en algún momento de la ejecución; pero de ahí a esa suerte de su resurrección de la relación
fundamental, a la que alude Richard, hay demasiado trecho como para no ponderar la expresión más que como un simple giro gráfico; D) obviamente, por nuestra postura no-causalista, no entendemos y no compartimos esa contraposición abstraccionista y nebulosa de la "fuente" versus el "fin" de la indescifrable causa.
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