Enciclopedia jurídica

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Norma de conflicto

Derecho Internacional Privado

La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado «conflicto de leyes». Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. En la actualidad se considera poco preciso hablar de la existencia de un conflicto para describir el mencionado problema, pero la terminología, al menos en lo que afecta a la denominación de la norma, se puede considerar asentada tanto en las legislaciones como en la doctrina y en la práctica judicial. La propia Constitución Española hace uso de la misma cuando atribuye competencia exclusiva al Estado en lo relativo a la elaboración de las «normas para resolver los conflictos de leyes» (artículo 149.1.8.ª).

Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el Derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. El artículo 9 del Código Civil español, en su primitiva redacción, constituye un ejemplo destacado de norma unilateral. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. A esta técnica responden las normas que recoge el vigente artículo 9 de nuestro Código.

Los partidarios de la redacción unilateral de las normas de conflicto entienden que, en ausencia de normas de Derecho Internacional delimitadoras de las competencias legislativas estatales, los legisladores no pueden hacer otra cosa que definir el campo de aplicación de su propio ordenamiento. De este modo, si el Derecho del foro, de acuerdo con la norma de conflicto unilateral, no es competente, la ley extranjera aplicable debe fijarse a través de las normas de conflicto, también unilaterales, de los restantes Estados. En la práctica, sin embargo, los jueces que han tenido que aplicar normas de conflicto unilaterales no han seguido tales planteamientos. Lejos de eso, han visto, en ellas, normas bilaterales incompletas, y las han bilateralizado. Es decir, el criterio seguido por el legislador para determinar el ámbito de aplicación del propio Derecho se ha utilizado también para la designación de la ley extranjera aplicable. Se evitan así, por otro lado, los inconvenientes que podrían presentarse si se recurre a las normas extranjeras: que ningún ordenamiento se considere aplicable o, lo que sería más frecuente, que varios ordenamientos se consideren competentes.

Además, el punto de vista al que responde el unilateralismo no es el que ha prevalecido en el análisis del conflicto de leyes. En el Derecho Internacional privado actual, resultado de un proceso histórico en el que la figura de Savigny ha tenido una influencia muy destacada, se pone el acento no en la ley, sino en la relación o situación jurídica. No preocupa tanto la determinación del ámbito de aplicación de la ley en el espacio como la búsqueda de la localización más adecuada para dicha relación o situación. Esta localización supone fijar la ley aplicable con carácter general: si la ley del foro no es aplicable, debe señalarse la ley extranjera que lo es. Dicho de otro modo, de acuerdo con el criterio que hoy se considera acertado, las normas de conflicto deben ser bilaterales.

En las legislaciones se siguen encontrando normas unilaterales, pero predominan las bilaterales. La tendencia, además, es favorable a la elaboración de normas de conflicto bilaterales, como ponen de manifiesto las reformas efectuadas en distintos países, entre ellos España, en los que se ha pasado de una redacción unilateral a otra bilateral de las normas de conflicto.

La norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa. En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. En la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al Derecho del foro o al Derecho de otro Estado.

Destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La regulación de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el Derecho designado. Si éste es un Derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto. En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío. Corresponde al Derecho de cada Estado establecer en qué supuestos la remisión debe entenderse como remisión material o como remisión total.

Pero el elemento característico de la norma de conflicto bilateral es, indudablemente, el punto de conexión. La norma, para la designación del Derecho aplicable, toma en consideración un determinado vínculo entre la relación o situación y el ordenamiento de un país. Este vínculo se denomina punto de conexión. Si en algunas normas de conflicto se utilizan criterios personales -nacionalidad, domicilio, residencia habitual-, o territoriales -lugar de situación de un bien, lugar de celebración o ejecución de un acto, lugar en el que se produce un hecho, etc.-, en otras se efectúan remisiones a la ley elegida por las partes o a la ley con la que la relación o situación presenta los vínculos más estrechos. Mientras que, por otro lado, ciertas normas de conflicto contienen puntos de conexión permanentes, otras recogen puntos de conexión temporales. Si, por último, las normas más simples utilizan un solo punto de conexión, otras, que pueden llegar a ser muy complejas, utilizan dos o más. En el segundo caso pueden combinarse, naturalmente, criterios de las distintas categorías ya expuestas. La dificultad que plantean estas normas de conflicto que utilizan varios puntos de conexión es la de determinar la relación que existe entre los mismos. Esta relación será de sustitución cuando se establezca un punto de conexión principal y uno o más subsidiarios, como ocurre en el artículo 9.2 del Código Civil español. Se hablará, en cambio, de alternatividad en el caso en el que cualquiera de las leyes designadas pueda ser aplicada, a condición de que se cumpla el objetivo que se pretende alcanzar a través de la norma. A fin de asegurar, en la medida de lo posible, que el acto sea válido desde el punto de vista formal, el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, recoge en su artículo 1 una norma de conflicto de conexión múltiple alternativa. La relación se considerará, por último, de acumulación siempre que todas las leyes designadas deban ser aplicadas. Esto es lo que exige, por ejemplo, el artículo 9.5 de nuestro Código Civil.

La técnica de la norma de conflicto bilateral, por otra parte, ha sido objeto de críticas muy severas. En esta línea, en la que han destacado los autores norteamericanos, se ha señalado que las normas de conflicto suelen estar formuladas en términos muy generales y abstractos, que establecen soluciones enormemente rígidas y que se remiten ciegamente al Derecho de un Estado sin tener en cuenta su contenido, por lo que frecuentemente, mediante su aplicación, no se puede llegar a la solución más justa y adecuada para el caso concreto. Esta doctrina ha contribuido, sin duda, al perfeccionamiento de la técnica conflictual. Las normas de conflicto, en este sentido, se especializan progresivamente, como pone de manifiesto la elaboración de normas sobre contratos de seguro o sobre obligaciones civiles derivadas de los accidentes de circulación. Son cada vez más frecuentes en ellas, en segundo lugar, criterios flexibles como el ya citado de los «vínculos más estrechos», que se recoge, por ejemplo, en el artículo 4 del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. También las consideraciones de Derecho material, que nunca han faltado en las normas de conflicto, están hoy día más presentes en aquellas normas que exigen tener en cuenta el contenido de la ley a la que se remiten antes de considerarla como ley aplicable. Manifestación muy importante de este criterio se encuentra en las normas sobre alimentos que contiene el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973: si la ley designada, en ciertos casos, no permite obtener alimentos al acreedor, se debe acudir a otra ley.

Por significativas que sean estas matizaciones o modificaciones que se van introduciendo, no se puede negar que la técnica de la norma de conflicto bilateral sigue prevaleciendo en el vigente Derecho Internacional privado sobre la técnica material. Esta última se hace imprescindible, no obstante, en dos supuestos. En primer lugar, hay ocasiones en que se considera necesario, a la vista de las peculiaridades de las situaciones o relaciones internacionales, establecer para éstas, de una manera directa, la reglamentación que parece adecuada. Por ejemplo, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 regula la venta internacional de mercaderías mediante normas materiales en parte distintas de las que se aplican a la relación interna. Se habla, entonces, de normas materiales especiales. Por otro lado, ciertas normas materiales de los ordenamientos estatales han sido elaboradas para el logro de objetivos de muy especial relevancia, como la protección de la infancia, lo que puede justificar que tales normas se apliquen con carácter general, tanto a las situaciones o relaciones internas como a las internacionales. De este modo, se excluye la intervención de la norma de conflicto, porque esas normas materiales -conocidas como normas materiales imperativas- se consideran de aplicación necesaria o inmediata.

La utilización de la técnica material, no obstante, es excepcional. En la mayoría de los casos, si se quiere dar respuesta a los problemas que suscita la situación o relación internacional, deben aplicarse normas de conflicto.


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