Derecho Administrativo
Según se prevé en el art. 15 de la Ley española 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.), la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las entidades de derecho público, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia. Entre órganos de una misma Administración la encomienda de gestión exige el previo cumplimiento de la normativa propia que los regule y, en su defecto, acuerdo expreso de los órganos intervinientes, así como la publicación del instrumento de formalización de la encomienda.
Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y entidades de distintas Administraciones, se formalizará mediante firma del correspondiente Convenio entre ellas.
La Ley del Proceso Autonómico (art. 5.1) reduce la posibilidad de «realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración Autonómica» a las Provincias, pero la Ley Básica Local extiende esta posibilidad a las Islas (arts. 8 y 37 LBL).
Sin embargo, alguna Ley autonómica, como la de 7 de octubre de 1983 sobre «descentralización territorial y colaboración entre la Comunidad Autónoma de Murcia y las Entidades Locales» extiende esta figura a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y toda clase de Entidades Locales.
Pero la figura de la encomienda de competencias (en su versión de cargas estatales sobre los Municipios) no es nueva en nuestro Derecho. En efecto, ya existían:
- Custodia de detenidos (ahora por delegación).
- Reclutamiento de mozos.
- Conservación de edificios escolares de Enseñanza Primaria.
Para COSCULLUELA MONTANER («Comentario sistemático a la Ley 30/92») las cargas o «auxilios» tenían un carácter más temporal que el permanente que se puede predicar de la figura jurídica de la encomienda de gestión. Esta figura convierte a las Entidades Locales en «órganos» de la Administración encomendante de la gestión del servicio. Recuérdese la O.M. de 22 de junio de l968 que considera a los Alcaldes como «Directores de Establecimientos Penitenciarios» allí donde existan depósitos de detenidos.
En este sentido se manifiesta la Disposición Adicional 2.ª de la Ley del Proceso Autonómico 12/83 cuando dice:
«Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán desempeñar puestos de trabajo de las Diputaciones Provinciales, en tanto que éstas ejecuten servicios propios de las Comunidades Autónomas y actúen como órganos de las mismas, sin que se altere la disciplina legal de su relación de empleo, ni, por consiguiente, su condición de funcionarios estatales dependientes de la Comunidad Autónoma».
Precisamente por ello, debe considerarse normal el ejercicio más pleno de las técnicas de control de este tipo de ejercicio de competencias.
El régimen jurídico de la encomienda de gestión a la que se refiere el citado art. 15 L.P.A. no será de aplicación cuando la realización de las actividades objeto de dicha encomienda haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, según se prevé en el párrafo 5 del mismo precepto legal citado.
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