Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.
El dominio fiduciario supone un transmitente o constituyente; un intermediario o dueño fiduciario y un destinatario final o fideicomisario.
Este enfoque del problema desconoce las diferencias entre acto fiduciario y acto simulado, que aunque muchas veces sutiles, existen. Sin duda, es preciso reconocer las analogías entre ellos: en cambio, el destinatario final del bien cuya propiedad se transmite es una tercera persona; en ambos, hay una persona interpuesta que
en el primer caso se llamara fiduciario y en el segundo adquirente o dueño aparente, testaferro, etcétera. Tanto uno como otro pueden actuar exteriormente como verdaderos dueños y los actos de disposición que realicen tienen plena validez respecto de los terceros de buena fe. Se explica, pues, que el negocio fiduciario pueda haber sido concebido en nuestro derecho como una simple hipótesis de simulación. Y en efecto lo es, cuando el traspaso de
bienes se ha hecho en el solo interés del que transmitió el bien o del destinatario ultimo. En estas hipótesis, fiducia y simulación se confunden. Pero en otras no. Supongamos que se transmita a una persona la propiedad de un bien por el plazo de cinco años, a cuyo término debe transferir el dominio a un tercero. El propósito del
transmitente es permitir que el fiduciario use y goce de la propiedad, perciba sus rentas y que, el cabo de un cierto tiempo, la transmita a un tercero. O bien puede transmitirse la propiedad como garantía
del cumplimiento del pago de una obligación, satisfecha la cual el dominio se transmitirá al tercero.
Estos ejemplos ponen de relieve que no siempre el negocio fiduciario se confunde con el simulado.
Interés practico: en nuestras prácticas actuales nadie recurre al fideicomiso.
Veamos las causas:
a) una tradición derivada de la revolución francesa y trasvasada a través del código Napoleón a la mayor parte de las legislaciones modernas ve con prevención una institución que impedía la libre disposición y circulación de los bienes. Esa prevención (de la que como veremos, está lejos de participar el derecho anglosajón) hizo que se buscara por otros caminos las soluciones de los problemas que el fideicomiso pretende resolver.
B) cuando el interés que se procura resguardar con el fideicomiso es exclusivamente el del destinatario final de los bienes, el fideicomiso ha sido sustituido, bien sea por el mandato, bien sea por el negocio simulado por interposición de persona.
C) cuando lo que se desea es transmitir la propiedad temporaria al fiduciario, para que este goce y aproveche de ella durante un cierto plazo resolutivo para luego entregarla a su destinatario final, se recurre con ventaja a la transmisión de la nuda propiedad al destinatario definitivo, con reserva de usufructo en favor de quien sería el fiduciario. En caso de que se desee garantizar el pago de un crédito, se recurre al gravamen hipotecario, o, en todo caso, a la anticresis.
D) finalmente, la falta de reglamentación de la institución hace inciertos sus perfiles e imprecisos los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el acto, lo que mueve a los particulares a servirse de otras figuras jurídicas mas conocidas y transitadas para regular sus relaciones.
De lo dicho en el punto c) se desprende claramente que si lo que las partes desean es concertar un negocio que satisfaga intereses del fiduciario, ello puede hacerse con ventaja por otras vías jurídicas. Obviamente, el papel económico del fideicomiso no es ese, sino el de satisfacer los intereses del distinatario final de los bienes. Ese es el gran papel que el fideicomiso desempeña en el derecho anglosajón, en donde ha florecido como una institución plena de interés para el manejo de patrimonios ajenos, que son administrados por el trustee con un gran amplitud de atribuciones que hacen fluida, flexible y eficaz su actuación.
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