Derecho Canónico Matrimonial
La flexibilidad del régimen de forma jurídica sustancial en el sistema canónico se manifiesta no sólo en esa forma simplificada que es la llamada extraordinaria, sino también en la posibilidad de dispensa de la forma canónica en sí misma, bien a través de su total exención, bien a través de su sustitución por otra forma pública, canónica o civil.
Los principales supuestos de dispensa de forma contemplados por el Código de Derecho Canónico se actualizan en los casos de peligro de muerte, matrimonios mixtos y sanación en la raíz. Aquí se prescindirá del último supuesto, que será abordado al analizar, más adelante, la convalidación del matrimonio.
Según el c. 1.079.1, en peligro de muerte el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en que residan, y también a todos los que de hecho moran en su territorio, de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio. A su vez, el 2 del mismo canon confiere idéntica facultad, en peligro de muerte y cuando el recurso al Ordinario del lugar es difícil, al párroco y al sacerdote o diácono que habrían podido asistir al matrimonio con potestad propia o delegada, y al sacerdote o diácono que hubiese podido estar presente en la celebración del matrimonio o en forma extraordinaria. Dicha dispensa, según el c. 1.081, debe comunicarse al Ordinario del lugar y anotarse en el registro de matrimonios.
Mayor incidencia práctica tiene la dispensa de forma en el caso de matrimonios mixtos, es decir, los contraídos entre dos personas bautizadas, una de ellas en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y que no se haya apartado luego mediante un acto formal, y otra adscrita a una iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica (c. 1.124).
A pesar de algunas opiniones doctrinales que abogaban por eliminar la obligatoriedad ad valorem de la forma en estos supuestos, el caso es que el Código de 1983 mantiene en sus líneas generales las disposiciones del M.P. Matrimonia mixta de 31 de marzo de 1970. De ahí que el c. 1.127.1 remita expresamente al c. 1.108 en la materia, es decir, sometiendo también los matrimonios mixtos a la normativa general sobre observancia de la forma canónica para la validez del matrimonio.
La única excepción a este principio general es la contenida en el propio párrafo 1.º del c. 1.127, que ciertamente no constituye una novedad, pues simplemente recoge el contenido del decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum (núm. 18) y del decreto Crescens matrimonium de 22 de febrero de 1967. Por el primero, la forma canónica obliga solamente para la licitud, bastando para la validez la presencia de un ministro sagrado, cuando se trata de matrimonio celebrado entre católico oriental y acatólico oriental bautizado. El c. 1.127 refunde lo dispuesto en esas dos disposiciones. En lo referente al ministro sagrado que, en estos supuestos, y para la validez del matrimonio, debe en todo caso estar presente, repárese que no necesariamente ha de ser un ministro católico, sino que también puede serlo de otro culto cristiano cualquiera.
Por su parte, el párrafo 2.º del c. 1.127 recoge con algunas modificaciones de matiz la facultad que el 9 del M.P. Matrimonia mixta concedía a los Ordinarios de dispensar la forma de los matrimonios mixtos. Esta facultad se concede en el Código de 1983 precisamente al Ordinario del lugar de la parte católica, cuando dificultades graves así lo aconsejan, aunque consultando antes al Ordinario del lugar donde se celebrará el matrimonio. La razón estriba en que es el Ordinario del lugar donde de hecho se celebra el matrimonio, quien conoce o puede conocer más fácilmente si la celebración del matrimonio canónico en forma no canónica puede conllevar inconvenientes que convenga evitar.
Digamos, en fin, que en todo caso el Ordinario del lugar debe indicar en el momento de la dispensar la concreta forma pública en que el matrimonio, para su validez, habrá de celebrarse. Como la indicación delas formas públicas corresponde determinarlas a las Conferencias Episcopales (c. 1.127,2), la española dictó el 25 de enero de 1971 las correspondientes disposiciones. En ellas, por «forma pública» se entendió la celebración del matrimonio ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta, o ante la competencia de autoridad civil y en la forma civil legítimamente prescrita, siempre y cuando esta forma civil no excluya los fines esenciales del matrimonio. Normas que deben entenderse confirmadas en el artículo 12,3 del decreto general de la Conferencia Episcopal Española de 7 de julio de 1984.
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