Derecho Penal
El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, tipifica en el último de los títulos de su Libro II (delitos y sus penas) los que denomina «delitos contra la comunidad internacional». Y, en efecto, en este Título XXIV se castigan los «delitos contra el derecho de gentes» (Capítulo I), los «delitos de genocidio» (Capítulo II) y los «delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado» (Capítulo III), integrando el Capítulo IV las «Disposiciones Comunes» aplicables a todo el título.
Partiendo de la crítica doctrinal de la denominación del Código Penal que se deroga -«delitos contra la seguridad exterior del Estado»-, donde se encuadraban los «delitos contra el derecho de gentes» (que incluía el delito de genocidio), no cabe duda que ha significado un progreso sistemático y terminológico la nueva ubicación de estas familias de delitos. En todos estos delitos se protegen bienes jurídicos supranacionales, fácilmente encuadrables en la cómoda alusión a la «comunidad internacional». Pero, ciertamente, los «crímenes y delitos internacionales» es una categoría que -de forma unánime la doctrina- incluye en un non nato Código Penal Internacional (por todos, ver la aportación de CHERIF BASSIOUNI: «Derecho Penal Internacional»). Valgan como ejemplo la ausencia de delitos típicamente internacionales, como la piratería, los crímenes contra la paz, la segregación racial, la tortura, la captura de rehenes, el tráfico de drogas, falsedades), otros, misteriosamente «desaparecidos» de nuestras leyes penales (como la piratería, una vez derogada la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante de 22 de diciembre de 1955 por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) y, finalmente, algunos no incriminados (delitos contra la paz, pues nada tienen que ver con estos crímenes los previstos entre los «delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado»). Sin entrar siquiera en la crítica de las tipicidades contenidas en el Título XXIII del nuevo Código Penal (de los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, y relativos a la defensa nacional), podemos concluir que en el Título XXIV que comentamos «no están todos los que son», aunque ciertamente «son todos los que están».
En cuanto a la denominación del título, ya ORTEGO COSTALES había propuesto reservar para estos delitos un título independiente -fuera de los delitos contra la seguridad exterior del Estado- que podría llamarse «delitos contra el derecho de gentes y la Humanidad». Sin embargo, en el Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1980 se incluía el Título XIV con la siguiente yuxtaposición de conceptos: «Delitos contra la seguridad exterior, la personalidad del Estado y la comunidad internacional». En la Propuesta de Anteproyecto de 1983 ya figuran en título separado los «delitos contra la comunidad internacional». En el Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1992 se mantiene un Título (el XXII) dedicado al los «delitos contra la comunidad internacional», con la misma división en cuatro capítulos que había de pasar al Anteproyecto y Proyecto de Código Penal de 1994 y convertirse en el texto vigente del Código Penal de 1995.
La gran novedad del título que analizamos es su Capítulo III («De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado»), pues apenas innovaciones se advierten en el tratamiento penal de los «delitos contra el derecho de gentes», aun cuando recientes Convenios internacionales aporten un considerable -¿e insospechado para el legislador penal español?- ensanchamiento del sujeto pasivo del delito. Y tampoco constituye una aportación del nuevo texto punitivo la incriminación del genocidio, castigado en el Código Penal derogado (art. 137.bis) desde la reforma de 1971, si bien hasta hoy no merecía un capítulo propio, aunque desde 1995 se castigaban (art. 137.bis.b, incorporado por Ley Orgánica 4/1995) algunas conductas que también en el nuevo Código merecen reproche penal, como la llamada «apología» del genocidio.
En definitiva, como escriben VIVES ANTÓN y CARBONELL MATEU, los delitos contra la comunidad internacional tienen en común que en ellos se tutelan principios y derechos que la Humanidad reconoce a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo.
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