Derecho Militar
Dentro de los delitos contra los deberes del servicio, el Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, dedica el primero de sus capítulos al delito militar de cobardía (arts. 107 a 114). En este capítulo, la violación del deber militar de valor militar, según las reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 (arts. 1, 27, 31, 122, 128 y 135) y las particulares de cada ejército, se concreta en castigo con las máximas sanciones de conductas tan graves como el abandono de puesto frente al enemigo, el abandono o incumplimiento de misión por cobardía, los actos demostrativos de cobardía susceptibles de infundir el pánico en la propia fuerza y la simulación o engaño para excusarse del combate. Siguiendo la tradición del Derecho Militar español se tipifican las capitulaciones ilegales ante el enemigo como delito de cobardía y, finalmente, se establece el nuevo delito en que incurre el militar que, por temor a un riego personal, viole algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo. Las graves sanciones previstas para los delitos de cobardía pueden alcanzar la máxima pena privativa de libertad en los supuestos de abandono de puesto frente al enemigo (art.107), actos demostrativos de cobardía susceptibles de infundir el pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza (art. 109) o capitulaciones por cobardía (art. 111). En todos los delitos de este capítulo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
El abandono de puesto por cobardía se tipifica únicamente frente al enemigo, rebeldes, sediciosos o en tiempo de guerra, fuera de estas situaciones, estableciéndose una mayor o menor penalidad según estas circunstancias o si se ejerciere mando. En las mismas penas incurre el militar que por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada (arts. 107 y 108). La realización de actos demostrativos de cobardía susceptibles de infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza se castiga frente al enemigo, rebeldes, sediciosos, en tiempo de guerra y en circunstancias críticas, agravándose la pena si el culpable ejerciere mando (art. 109).
También se castiga la conducta del militar que, por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro engaño con el mismo fin (art. 110).
La capitulación por cobardía tiene un tipo básico previsto en el artículo 111, que castiga al militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas. Delitos de menor gravedad son incluir en la capitulación medios no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición y establecer para sí condiciones más ventajosas en la capitulación o injustificadamente a favor de otros (art. 112). El tipo general de cobardía está previsto en el artículo 113, donde se castiga el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, agravándose la pena si fuere en tiempo de guerra.
Aunque nada está previsto en la parte general del Código Penal Militar, se estima que no es aplicable a este delito la eximente de miedo insuperable del Código Penal común, pues aunque el artículo 5 del texto punitivo castrense se remite al ordinario en lo no previsto, contiene una cláusula de salvaguardia que lo prohíbe cuando no lo permita «su especial naturaleza», lo que sucederá en el delito de cobardía cometido por el militar obligado por un deber castrense, «cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo». Esta exigibilidad de conducta deberá ser valorada por el Tribunal Militar.
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