Enciclopedia jurídica

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Capitulación por cobardía

Derecho Militar

Militarmente y por capitulación se entiende todo convenio por el que se estipula la rendición de un ejército, plaza, punto fortificado o en general de cualquier unidad militar. En principio, y salvo estipulación en contrario, toda capitulación implica que las fuerzas obligadas a concluirlas son hechas prisioneras de guerra y deben entregar el material de guerra. Los convenios de La Haya establecen al respecto como única condición que éstas deben de estar de acuerdo con las exigencias del honor militar y que una vez concluidas han de ser observadas en todos sus términos.

Pues bien, lo que sancionan los artículos 111 y 112 del Código Penal Militar de los que son precedentes inmediatos los números 2 a 5 del artículo 339 del Código de Justicia Militar de 1945, son precisamente las capitulaciones deshonrosas y la rendición o abandono, contra Ordenanza, de las fuerzas bajo mando, o del puesto, plaza o posición cuya defensa se tiene encomendada. Suponen en todo caso graves infracciones de los deberes de la ordenanza y las exigencias que el honor y la lealtad imponen al militar, y particular infracción de los artículos 126 y 127 de las citadas Reales Ordenanzas.

Sanciona el artículo 111 «al militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes ... sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y las órdenes recibidas [...]».

Sujeto activo del delito lo es en consecuencia el militar que ejerza el mando de la fuerza o unidad que se rinda, lo que implica que estamos ante un supuesto de delito propio o de propia mano. La conducta típica viene descrita con el empleo de los verbos, rendir, entregar o abandonar, con lo que se está sancionando tanto la rendición incondicional como la capitulación deshonrosa y el simple abandono del puesto, posición o misión cuya defensa o consecución se ha encomendado al sujeto activo. Supone en consecuencia un grave atentado contra el honor militar y contra el deber de lealtad hacia la patria, el mando y los propios compañeros de armas y consecuentemente un grave quebrantamiento de los deberes del servicio y de la disciplina mayormente exigible en el combate.

Objeto del delito lo son inmediatamente la plaza, establecimiento, puesto, buque... entregado, rendido o abandonado.

Lo que distingue específicamente este supuesto delictivo del contenido en el núm. 3 del artículo 49 es el dolo específico de cada uno de ellos, la motivación que lleva al agente a la comisión de la conducta típica -con independencia que en el supuesto del artículo 49 núm. 3, el sujeto activo pueda ser cualquier militar- y que mientras en el artículo 111 es la cobardía, en el artículo 49.3 es el ánimo de favorecer al enemigo.

Se trata en todo caso de un supuesto delictivo que exige se cometa dolosamente y que por su propia naturaleza no admite tampoco formas imperfectas de comisión.

La penalidad se establece en prisión de quince a veinte años.

El artículo 112 contiene dos subtipos del mismo supuesto delictivo, si bien restringidos al supuesto de capitulación propiamente dicho, al tiempo que presuponen que la capitulación propia inicial no es deshonrosa. El primero estriba en incluir en la capitulación propia a fuerzas, plazas o posiciones no comprometidas en el combate, pero que se hallen bajo el mando de quien capitula. Y el segundo consiste en la inclusión en la capitulación, de condiciones ventajosas para sí mismo o a favor de tercero sin razón justificada. En cualquier caso, como decimos, ha de presuponerse que la capitulación propia es conforme a la ordenanza, después de haber agotado todos los medios propios de defensa, pues caso contrario estaríamos ante un supuesto de concurso de delitos.

La penalidad en ambos supuestos del artículo 112 del Código Penal Militar se establece en prisión de tres a diez años.


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