Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Buques hospitales

Derecho Marítimo

El Convenio X de La Haya de 1907 adaptó el espíritu del Convenio de Ginebra de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, a las exigencias de la guerra marítima, constituyendo una de las primeras manifestaciones del denominado Derecho Humanitario bélico o, simplemente, Derecho Humanitario.

El Convenio X de 1907 protege tres clases de buques hospitales. En primer lugar, los buques hospitales militares dedicados por los beligerantes a la atención de las víctimas de la guerra en el mar, que están protegidos por sus signos distintivos y exentos del derecho de captura. En segundo lugar, los buques fletados por individuos particulares o sociedades de un Estado beligerante, debidamente autorizados por éste. Y en último término los buques hospitales equipados por individuos o sociedades benéficas de países neutrales. Todos los buques hospitales prestan auxilio a los heridos, enfermos y náufragos, sinque puedan ser empleados con finalidades militares.

El texto vigente y ratificado por España es el II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.

El artículo 22 del convenio se refiere, en primer lugar, a los barcos hospitales militares que define como los construidos o adaptados por las potencias, especial y únicamente, para prestar asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, para atenderlos y para transportarlos. Estos buques no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados y serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características (tonelaje, longitud de popa a proa, número de mástiles y chimeneas) se notifiquen a las partes en conflicto diez días antes de su utilización.

Gozarán de la misma protección los barcos hospitales utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, por sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, distinguiendo el convenio (arts. 24 y 25) los pertenecientes a una parte en conflicto (que deberán ser autorizados y controlados por éste, portando un documento acreditativo) y los utilizados por Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, sociedades de socorro oficialmente reconocidas o particulares de países neutrales, autorizados por una parte del conflicto.

También serán respetadas y protegidas las embarcaciones utilizadas por el Estado o por las sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento y, en caso de combate a bordo de un buque de guerra, las enfermerías en la medida en que sea posible (arts. 27 y 28 del Convenio). En todo caso, serán también respetados y protegidos el personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones (art. 36).

Los buques hospitales y las embarcaciones costeras de salvamento irán pintadas de blanco en sus superficies exteriores y llevarán una o varias cruces rojas oscuras en cada lado del caso y en las superficies horizontales para garantizar la mejor visibilidad desde el aire y en el mar. Los barcos hospitales izarán su bandera nacional y si son neutrales la bandera de la parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado, y en el palo mayor —lo más arriba posible- una bandera blanca con la cruz roja. Idénticos signos de identificación (pintados de blanco con cruces rojas oscuras visibles) llevarán los botes salvavidas de los buques hospitales. Todos estos barcos y embarcaciones (art. 43 de convenio) podrán tomar las oportunas medidas para que su pintura y emblemas distintivos sean suficientemente visibles de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida. Las altas partes contratantes tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos de los buques hospitales (art. 45 del convenio).

La dinámica de la protección de los buques hospitales y embarcaciones de salvamento está prevista en los artículos 29 a 35 del citado II Convenio de Ginebra de 1949. Todo barco hospital que esté en un puerto que caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto, así como para permanecer en puerto neutral.

La misión de los buques hospitales y embarcaciones de salvamento, según el fundamental artículo 30 del convenio, es socorrer y asistir a los heridos, enfermos y náufragos, sin distinción de nacionalidad. Tales barcos y embarcaciones no deberán estorbar los movimientos de los combatientes y no pueden ser utilizados con finalidad militar. Durante y tras el combate actuarán por su cuenta y riesgo.

Las partes en conflicto tendrán derecho a controlar y visitar los barcos hospitales y embarcaciones de salvamento, podrán rechazar su cooperación, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio, retenerlos excepcionalmente y designar provisionalmente un comisario a bordo.

La protección debida a estos barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo (art. 34), previa intimación que fije un plazo razonable y si tal intimación no surte efectos.

Según el artículo 35 del convenio, no priva a los buques hospitales o a las enfermerías de los barcos de la protección que les es debida:

1) El hecho de que el personal de estos barcos o de estas enfermerías esté armado y utilice sus armas para mantener el orden, para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos.

2) El hecho de que haya a bordo aparatos cuya exclusiva finalidad sea garantizar la navegación o las transmisiones.

3) El hecho de que a bordo de los barcos hospitales o en las enfermerías de los barcos haya armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no entregadas al servicio competente.

4) El hecho de que las actividades humanitarias de los barcos hospitales y de las enfermerías de barcos o de su personal se extienda a civiles heridos, enfermos o náufragos.

5) El hecho de que los barcos hospitales transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas sanitarias, además del que habitualmente es necesario.

Se extiende la protección a los transportes sanitarios, es decir a los barcos fletados con la finalidad de transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de las enfermedades (art. 38). Finalmente, el artículo 47 prohíbe las represalias contra los heridos, enfermos, náufragos, personal, barcos o material protegidos en el II Convenio de Ginebra de 1949, arbitrando los artículos 50 y ss. un sistema de represión de los abusos e infracciones, así como la exigencia de responsabilidades en que haya incurrido cualquier parte contratante.


Buques de pasaje pesca recreo mercantes      |      Burdel