[DCiv] Constituyen un elemento accidental del contrato de compraventa y consisten en una cantidad de dinero u otra cosa fungible que una de las partes entrega a la otra al celebrar el contrato. Pueden ser de varias clases: 1) confirmatorias, que prueban la celebración del contrato, 2) penales, que actúan como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, de manera que siendo éstas incumplidas se pierden las arras, acordándose en concepto de indemnización, y 3) penitenciales, como forma lícita de resolver el contrato ante el incumplimiento de alguna de las partes de manera que ese contrato puede rescindirse perdiendo el comprador la cantidad abonada o el vendedor devolviéndolas por duplicado.
CC, art. 1.454.
Arrendamiento de cosas [DCiv] Contrato consensual por el cual uno de los contratantes se obliga a dar a la otra el goce, disfrute o uso de una cosa determinada, no fungible, a cambio de un precio cierto y por un tiempo determinado o pactado. Es además un contrato bilateral, oneroso, temporal y conmutativo.
(Derecho Civil) Suma de dinero imputable sobre el precio total, entregada por el deudor en el momento de la conclusión del contrato y que constituye un modo de fianza.
Las arras se pierden si el deudor se retracta de su compromiso. No hay que confundir “arras” y “pago a cuenta” (V. A cuenta), aunque en la práctica los dos términos se utilicen indistintamente.
Arreglo (Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Modificación introducida en un contrato anterior o en un contrato tipo.
Son la señal con la que los futuros contratantes de una compraventa dejan preparado su perfeccionamiento mediante la entrega de una suma de dinero a cuenta del precio de la misma (anticipo del precio). El comprador que anticipó así parte del precio de lo que va adquirir no podrá, en circunstancias normales, deshacer el compromiso y recuperar las arras. Estas, en tal caso, tienen la función de poner de manifiesto la firmeza de la voluntad de comprar (paga y señal o arras señal). Por ello se las denomina arras confirmatorias, y constituyen la modalidad más habitual de las arras. En la compraventa mercantil con arras se presume que son confirmatorias, salvo pacto en contrario.
Código civil, artículo 1.454.
Lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato. | Se usa también en los contratos matrimoniales, como señal de los esponsales contraídos y en prenda del futuro matrimonio. | Asimismo, la donación que el hombre hace a la mujer para seguridad de la dote o como remuneración de ella. No puede exceder de la décima parte de los bienes presentes.
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