[DP] Hecho delictivo consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, con violencia e intimidación. La agresión supone que el autor del hecho delictivo ha de tener un contacto corporal con la víctima, ya que, si no lo hay, se estaría cometiendo el delito en grado de tentativa. Existen dos tipos en este delito: 1) tipo básico, en que el contacto corporal es exterior, y 2) tipo cualificado, en el que, en la agresión sexual, existe acceso carnal o de otros objetos. Este hecho delictivo sólo puede realizarse a título de dolo, no cabe la imprudencia.
CP, arts. 178 a 180 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre; SSTS 05-04-1999; 23-04-2001; 11-07-2001.
Abusos sexuales.
Derecho Penal
(Artículos 178 a 180 del Código Penal)
El nuevo Código Penal de 1995 dedica el Capítulo I del Título VIII del Libro II, arts. 178 a 180, al denominado delito de agresión sexual, delito enmarcado entre los delitos contra la libertad sexual que contempla dicho título. Los tipos que acto seguido vamos a analizar tienen como antecedente inmediato los arts. 429.1 y 430 del Código Penal, texto refundido de 1973, según la nueva redacción daba a los mismos por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio.
La agresión sexual en sus distintas modalidades viene definida por el legislador como un atentado contra la libertad sexual de una persona usando de violencia o intimidación.
De tal configuración deriva de modo inmediato la afirmación de que el bien jurídico protegido por esta figura delictiva es la libertad sexual, esto es, la capacidad de determinarse por propia iniciativa en el ámbito de la sexualidad. Ello, no obstante, junto a este valor que claramente se deriva no solamente del encabezamiento del título, sino del propio tenor del art. 178, «el que atentare contra la libertad sexual de otra persona...», cabe hablar de otros posibles valores así mismo tutelados, pero de forma secundaria o dependiente, pues en todo caso, el fin lúbrico, al margen de otras motivaciones ha de estar presente en este delito. Efectivamente, la enunciación de las circunstancias que se recogen en el art. 180, hace posible hablar de la presencia de otros valores así protegidos, tales como la dignidad personal, la intimidad, o incluso la vida o la integridad física, pero la presencia de estos valores como objeto de protección no puede hacer olvidar que el objeto formal del delito es la libertad sexual.
Sujetos activo o pasivo del delito pueden serlo cualquiera, hombre o mujer, pues cualquiera puede atentar contra la libertad sexual de otro, y cualquiera puede ser víctima de ese atentado, sin perjuicio de que para la concurrencia de determinadas circunstancias de las enunciadas en el art. 180, es preciso se dé en el sujeto activo o pasivo una determinada cualificación, o que en determinadas modalidades de agresiones -la penetración anal o bucal- se exija la condición de hombre en el agresor.
La conducta típica genérica está definida con gran amplitud en el art. 178, pues cualquier conducta que se mueva en el campo de la lubricidad, realizada respecto de otra persona mediando violencia o intimidación, cabe dentro del tipo. Consecuentemente, la agresión sexual a que se refiere el art. 178 comprende cualquier tipo de ataque a la libertad sexual, realizado con violencia o intimidación, salvo los consistentes en el acceso carnal, la penetración anal o bucal o la introducción de objetos por vía vaginal o anal, agresiones estas que se castigan de modo agravado en el art. 179.
En todo caso, la acción ejecutada ha de tener un claro contenido sexual y exigirá en la mayor parte de los casos un contacto físico íntimo entre agresor y agredido, por más que quepa pensar en otros supuestos en los que sin mediar dicho contacto -obligar a la víctima a masturbarse, a realizar sobre sí misma cualquier acto lúbrico, a desnudarse o realizar actos de exhibición obscena-, se esté ante verdaderos delitos de agresión sexual, en cuanto supongan atentados contra la libertad sexual de la víctima.
Las conductas cualificadas son las que enuncia el art. 179 y consistirán en el acceso carnal -realización del coito, ayuntamiento o cópula, penetración anal o bucal, esto es, introducción del órgano sexual masculino por dichas vías-, o la introducción de objetos por vía vaginal, anal o bucal.
La primera de dichas conductas -acceso carnal-, exige necesariamente la presencia de un hombre y una mujer, siendo indiferente que uno u otro sean víctima o agresor, por más que el supuesto más normal sea el del hombre agresor y no víctima. Se precisa una relación heterosexual. En cuanto a la realización de la conducta para que exista acceso carnal, es preciso se de, según la más abundante jurisprudencia, la penetración del pene en la vagina y no un mero contacto entre ambos órganos.
La penetración bucal o anal precisa de la introducción del órgano genital masculino en la boca o el ano de otra persona, por lo que el sujeto activo de esta forma comisiva ha de serlo necesariamente un hombre, mientras que sujeto pasivo puede serlo indistintamente un hombre o una mujer.
Del análisis de ambas modalidades de conducta se desprende la conclusión de que el legislador no ha querido o ha omitido involuntariamente sancionar el yacimiento homosexual femenino, pues entre mujeres no cabe acceso carnal, ni penetración y en tal sentido la «violación» de una mujer por otra, sin introducción de objetos, vería relegada su punición a un abuso sexual genérico, pese a que para una mujer puede resultar tan ofensivo que un hombre copule con ella mediante el uso de la fuerza, como que otra mujer utilizando igual violencia consiga yacer con ella.
La última de las variantes de conducta enunciada, la introducción de objetos, presenta mayores dificultades en orden a su definición o concreción. En términos generales, por objeto ha de entenderse cualquier cosa corpórea que de alguna forma presente unas características o condiciones fálicas, esto es, que sea apto para provocar una excitación sexual. La introducción ha de darse por vía vaginal o anal, aunque en determinados casos cabrá admitir la introducción bucal.
El segundo de los elementos que se exige para que se dé la conducta típica en cualquiera de las modalidades genérica o agravadas que contemplan los preceptos estudiados, es que medie violencia o intimidación. Violencia es equivalente a fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima; no se precisa que sea irresistible, bastando que sea adecuada o idónea para obtener el fin buscado y capaz de sobreponerse a la resistencia de la víctima al contacto sexual.
Por su parte, intimidación es equivalente a constreñimiento psicológico provocado por una amenaza grave de un mal injusto. Violencia e intimidación han de estar en relación de causa a efecto con el acto sexual. La violencia o intimidación pueden ser ejercidas por el sujeto activo o un tercero, bastando que el sujeto use de aquélla para obtener el fin perseguido, el acto sexual contra la voluntad de la víctima.
Desde el punto de vista subjetivo, todo abuso sexual el doloso, requiriendo el dolo que el sujeto quiera atentar contra la libertad sexual de la víctima, realizando cualquiera de las acciones típicas y que la violencia o intimidación ejercida vayan a dicho fin.
La penalidad fijada para las agresiones genéricas del art. 178 es la de prisión de uno a cuatro años, mientras que para las más graves del art. 179, es la de seis a doce años.
El art. 180, finalmente, contempla una serie de circunstancias que operan tanto sobre las agravadas, y presuponen consecuentemente la utilización de la violencia o intimidación.
La concurrencia de cualquiera de ellas supone que la pena se agrava en la de prisión de cuatro a diez años, para los supuestos del art. 178, y en la de prisión de doce a quince años para los supuestos del art. 179. Si concurren a la vez dos o más de dichas circunstancias, las penas anteriores se imponen en su mitad superior.
Estas circunstancias son las siguientes:
1. «Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio». No se trata de valorar la intensidad, sino la gravedad de la violencia o intimidación ejercida, atendido el carácter degradante o vejatorio de las mismas, la humillación sobreañadida que haya provocado a la víctima, el atentado no sólo a su libertad sexual, sino a su dignidad personal.
2. «Cuando los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo». Se requiere que los agresores actúen con previo acuerdo para agredir a la víctima, aunque no sea preciso que todos ellos realicen actos sexuales sobre ella. El sentido de la agravación radica en las menores posibilidades de defensa por parte de la víctima, por lo que la apreciación de esta agravación específica resultará incompatible con la genérica de abuso de superioridad.
3. «Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación». Esta circunstancia agravatoria incide sobre la vulnerabilidad del sujeto pasivo, esto es, sobre la sensible disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, sobre sus dificultades objetivas para oponerse al designio del agresor sexual. Será aplicable en cualquier situación en que la víctima se encuentre en manifiesta desventaja respecto del agresor y éste conociéndola se aproveche de ella.
4. «Cuando el delito se cometa prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines a la víctima». No basta la mera existencia de la relación de parentesco, siendo preciso que el agresor se prevalga de ella, es decir, que se aproveche de la situación de ventaja que la relación parental pudiera representar para alcanzar el fin perseguido.
5. «Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligroso, susceptibles de producir muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas». Esta circunstancia se introduce en atención a la protección, aun de forma mediata, de bienes jurídicos tan eminentes como la propia vida o la integridad física, que pueden ser puestos en peligro por la utilización de medios objetivamente peligrosos -el uso por ejemplo de armas-. No es preciso que del uso que se haga de tales medios se siga un resultado lesivo para la vida o integridad física de la misma, pues de darse este resultado, lo que se derivaría de ello sería un concurso de infracciones.
Son los actos que, no siendo incluibles en los tipificados en el delito de violación, constituyen conductas atentatorias a la libertad sexual y se realizan con la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas para configurar la violación. En tales casos, la pena a imponer será la de prisión menor. Pero se castigará con prisión mayor si la agresión sexual consistiere en introducción de objetos o cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios.
Código penal, artículo 430.
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