Determinar que es en derecho la sociedad conyugal ha dado lugar a largas controversias. Prescindiendo de opiniones aisladas o de
matices de escasa relevancia podemos señalar las siguientes teorías principales:
a) la comunidad conyugal es una propiedad del marido. Se trata de una opinión que tuvo algunos adeptos en épocas ya pretéritas y que señalamos como antecedente histórico, pues resulta a todas luces repugnante al concepto moderno del matrimonio y al plano de igualdad en que hoy se desenvuelven las relaciones de marido y mujer.
B) es un contrato de sociedad. Esta teoría tiene algunos apoyos aparentes dentro de los códigos que han legislado sobre esta materia entre los contratos, que la llaman sociedad, que le atribuyen un capital, le imponen cargas y disponen que se rige subsidiariamente por las reglas del contrato de sociedad (Ver Gr., El código civil argentino).
Se sostiene que se trata de un régimen legal, no de un contrato de sociedad.
Salvo alguna opinión aislada, esta conclusión es compartida por casi toda la doctrina, no obstante que la libertad contractual, generalmente aceptada en el derecho comparado, parece abrir mejores perspectivas a la tesis contractualista.
C) es una persona jurídica. La comunidad conyugal, se afirma, es titular de derechos, posee un patrimonio propio distinto del personal de los cónyuges, soporta obligaciones y cargas, hay en fin, interés colectivo y una voluntad expresada por el órgano lega es, pues un ente de derecho. Creemos que esta teoría es inadmisible. La idea de una persona moral interpuesta entre los cónyuges e independientemente de ello hiere, como se ha hecho notar con razón, el sano sentimiento popular y moral sobre la institución matrimonial.
Esta teoría, sostenida originariamente en Francia por teissier y Troplong, y en Alemania por Hasse, fue más tarde repudiada por todos los juristas de aquellos países; últimamente, sin embargo, bonecasse, carbonnier y deschenaux han retomado la idea, afirmando la existencia de una personalidad moral atenuada o embrionaria, con lo que pensamos, no mejora ni gana en claridad.
D) es un patrimonio en mano común.
Esta teoría tiene Du origen en la institución germánica de la gesammte hand. Aunque la doctrina ha sido bastante imprecisa para trazar sus perfiles, pueden señalarse los siguientes rasgos esenciales: 1) es un patrimonio común, separado del resto de los bienes que pertenecen a cada uno de los condóminos; 2) ese patrimonio está afectado a un objeto determinado: 3) los condóminos carecen de acción de división de condómino; 4) la gesammte hand viene a tener una posición intermedia entre el derecho real de copropiedad y la personalidad jurídica.
Es indudable que el régimen de la comunidad conyugal se adecua de manera bastante satisfactoria a los principios de esta institución. No es extraño por lo tanto, que esta teoría se haya impuesto en el derecho germánico y que, inclusive, haya sido preconizada por algunos autores franceses, no obstante su marcada resistencia a aceptar influencias foráneas.
E) es un conjunto de bienes afectados a los intereses comunes del matrimonio.
La idea no es en si misma errónea, pero implica un concepto insuficiente de la institución. Quien es el sujeto, dueño de esos bienes ? queda desdibujado en esta teoría el derecho de propiedad de los cónyuges, así como el espíritu asociativo a que responde el régimen.
F) se afirma que todos éstos esfuerzos encaminados a encajar la comunidad conyugal dentro de otras instituciones jurídicas, Sion estériles y vanos.
De todas las teorías anteriormente expuestas, la que sin duda esta mas cerca de la verdad es la del patrimonio en mano común. Pero esta institución es extraña a casi todos los códigos civiles; sus perfiles son tan inciertos, que Schonfeld ha podido decir que para el jurista que quiere profundizarla constituye un enigma. No creemos que, en nuestro derecho, se gane mucho en claridad si afirmamos que la comunidad conyugal es un patrimonio en mano común.
La solución debe surgir de un análisis realista de los hechos. Hay algo que ésta fuera de toda duda y es que los bienes son comunes. Cualquiera sea de lo esposos el que tenga derecho D administración y disposición, lo cierto es que los bienes son aprovechados y gozados por ambos; sirven a sus necesidades, con
ellos se alimentan y visten; viven en casa común cada uno los considera como propios. Hay pues, un condominio, en el sentido de que ambos son dueños; esos bienes tienen, además, un objeto primario, que es responder a los gastos y cargas del hogar; la comunidad esta imbuída de un espíritu de asociación, pues como dice Bibiloni, el régimen ha sido concebido "para mantener y estrechar al unión entre los cónyuges, estimularlos en la cooperación y vincularlos a la prosperidad común".
Se trata, por lo tanto, de un condominio organizado sobre bases distintas a las que son propias del derecho real del mismo nombre; en otras palabras es una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido conferida por la ley a uno u otro de los cónyuges según el origen de los bienes g) distintas clases de bienes. En todo matrimonio hay o puede haber tres masas distintas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer, y los gananciales o comunes. Importa distinguirlos por las consecuencias que de su carácter derivan en cuanto a la Administracion y liquidación de la sociedad.
Sociedad controlada | | | Sociedad cooperativa |