Derecho Penal
El delito de sedición viene tipificado en el Capítulo I del Título XXII del Código Penal, dentro de los delitos contra el orden público, concretamente en los artículos 544 a 549.
Conviene poner de relieve que en el Código Penal de 1973 tanto la sedición como la rebelión se recogían en el Título II, dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el nuevo Código ha ubicado el delito de rebelión en el Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución.
Dice el artículo 544 que son reos de sedición «los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1980 ha precisado las notas características de este delito, que resumiremos en los siguientes términos:
«a) Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, [...].
b) Este alzamiento ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, anárquico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.
c) Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba.
d) En cuanto al sujeto activo, el número de personas que participen ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1934 [...] sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales alzaren y tumultuariamente evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
e) En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, [...] ». Sobre esta cuestión, CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN afirman que el sujeto pasivo de la sedición, es pura y sencillamente, el Estado, añadiendo que la institución o autoridad particular contra la que en concreto se dirija el ataque no es el titular del bien jurídico y, en consecuencia, no puede ser conceptuada sujeto pasivo del delito.
Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA es un delito que se comete con dolo específico (para impedir, dice el precepto), y lo que se impide ha de ser la aplicación de las leyes o que cualquier autoridad, funcionario o corporación oficial ejerza sus funciones o se cumplan las resoluciones administrativas o judiciales, lo que indica que el alzamiento público y tumultuario tiende a interferir en el normal desenvolvimiento de las instituciones impidiendo la actividad legítima de los funcionarios que las ponen en marcha.
Dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN que, a diferencia de la sedición militar (arts. 91 y ss. del Código Penal Militar), que constituye básicamente una desobediencia colectiva, la sedición común es, como señala acertadamente el Tribunal Supremo, una «rebelión en pequeño», caracterizada por la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos. A título de ejemplo, citan la S.T.S. de 5 de abril de 1983, que calificó de sedición un motín carcelario con el propósito de obtener un indulto, conducta que claramente no puede merecer el calificativo de rebelde.
En los artículos siguiente se recogen las diferentes modalidades delictivas y la penalidad correspondiente.
Así, el artículo 545.1 señala que «los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos, se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo».
El concepto penal de autoridad viene recogido en el artículo 24.1, reputándose como tal «al que por sí sólo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia».
En el apartado 2 del mismo precepto se establece que «fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años».
El artículo 546 contiene una remisión al artículo 474, al señalar que lo dispuesto en este precepto es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos. Dice el artículo mencionado que «cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación».
El artículo 547 contempla una atenuación de la pena «en el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves», en cuyo supuesto, los jueces o tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas.
La punibilidad de los actos preparatorios se recoge expresamente en el artículo 548, al señalar que «la provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores».
Siguiendo a CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN, provocación, conspiración y proposición son prácticamente ineludibles cuando se trata de una sedición, por lo que es lógico su castigo. La combinación de lo establecido en el párrafo 2.º del núm. 2 del artículo 18 («Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción») y en el núm. 1 del artículo 145 hacen prácticamente superflua la alusión última del 548: si a la provocación sigue la perpetración de la sedición, ésta se castiga como inducción y a los inductores se les aplica la pena prevista en el párrafo 1.º del artículo 545. De cualquier manera, entienden correcta la formulación del precepto, pues viene a demostrar que la provocación seguida de perpetración no es propiamente una inducción, sino que se castiga como tal: por ello, no son propiamente inductores los provocadores; de ahí, la alusión al castigo previsto en el núm. 1.º del artículo 545.
Por último, el artículo 549 señala que «lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición», remitiéndose así a las disposiciones contenidas en los preceptos mencionados en el delito de rebelión.
Con relación a este precepto, VÁZQUEZ IRUZUBIETA llama la atención en el sentido de que aunque las conductas sean las mismas, el legislador no ha tenido en cuenta para la imposición de las penas que la sedición es un alzamiento público de categoría inferior a la rebelión.
El artículo 562, que integra el Capítulo IV del Título XXII, contiene una disposición común a los Capítulos anteriores, para el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los mismos, en cuyo supuesto la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate
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