(Derecho Civil) Documento escrito y entregado al deudor por el cual el acreedor reconoce haber recibido de él el monto de su crédito.
A) especifícamente el recibo de pago es la constancia escrita, emanada del acreedor, de haber este recibido el pago de la obligación. Puede otorgarse en instrumento público o privado.
Constituye la prueba del pago por excelencia.
Bajo el ángulo de su naturaleza jurídica el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió; mediante el recibo, quien lo otorga declara que ello ha ocurrido.
Para que el recibo sea válido se requiere que quien lo otorga tenga capacidad.
Si proviene de un incapaz el recibo es nulo y por serlo no es idóneo para comprobar el pago. El deudor tendrá que acudir a otros medios de prueba. Pero siendo la nulidad relativa, que es la que corresponde a los actos de los incapaces de hecho, podría ser el recibo confirmado por el acreedor, mediante su ratificación luego de desaparecida la incapacidad. No importa confirmación el simple reconocimiento de la firma, si no concurre el animus confirmandi.
Hay que hacer notar que en esta situación el que alega el pago sin acompañar el recibo pertinente, tiene que desvirtuar la innegable presunción hominis adversa a el, que surge de esa comisión.
Porque como de ordinario los pagos se comprueban por recibo pertinente, y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la ausencia de recibo inclina a pensar que no hubo pago. En otras situaciones el juzgador suspende su juicio, sin motivo para decidirse en uno u otro sentido a falta de las comprobaciones apropiadas. En la que aquí se presenta, en cambio, no es posible encarar el asunto sin estar gravitado por esa
suposición que se adapta a lo que ocurre generalmente (ex eo quod plerumquefit). Por tanto, quien alega el pago en esa hipótesis,
tendrá que remontar la refutación de la presunción hominis que le es adversa, desmantelando en el ánimo del juez las prevenciones que no pueden sino serle justamente desfavorables.
B) forma del recibo. El otorgamiento de un recibo de pago es, en principio, un acto jurídico no formal por lo que quien lo otorga puede elegir la forma, naturalmente escrita, que hace a la esencia del recibo, que le parezca conveniente, de acuerdo al principio de libertad de forma.
Consiguientemente, la redacción del recibo podrá formularse con las aclaraciones que se deseen. Las indicaciones que permitan identificar con precisión a las partes, objeto de la obligación, etcétera, son importantes para no retacear la eficacia probatoria del
recibo, pero sus fallas o imprecisiones no lo tornan inválido siempre que consten los recaudos propios de los instrumentos públicos o privados. Así un recibo sin fecha es útil si el deudor prueba, adicionalmente, que no habían existido otras obligaciones entre las partes fuera de extinguida mediante el pago documentado en el recibo.
El recibo pasa a ser, excepcionalmente, un acto formal, en las hipótesis que pudieran prever las leyes.
C) derecho a exigirlo. El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga.
Igual derecho le corresponde en el caso de pagos parciales; la solución es expresa en materia de letra de cambio y pagare (Ver Gr., Ley argentina; y aquellas que siguen a la L. U.).
D) contenido. El recibo, como instrumento privado, debe ser firmado por el otorgante. Con relación al empleo de la firma a ruego o de la impresión digital, rige la teoría general de la prueba de los actos jurídicos: en el caso de la firma a ruego, es menester probar la existencia de un mandato verbal al efecto, y en el de la impresión digital-si aquel al que se le atribuye la desconoce- puede considerarse al documento en que consta como uno de los instrumentos particulares no firmados.
E) alcances liberatorios. El principio es que el recibo provoca efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.
Recibo | | | Recibo de renta |