(Derecho Comercial) Documento por el cual se reconoce haber recibido sumas, géneros, mercaderías u otros objetos en demostración o en depósito.
Este es el medio normal de prueba del pago; el deudor tiene, por tanto, derecho a exigirlo para munirse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones. Y si el acreedor no lo quisiere dar, el deudor deberá consignar el pago. También se designa con la expresión carta de pago.
A) forma y contenido. Carece de toda exigencia formal, como no sea la firma del acreedor o su representante.
Pero conviene que especifique con la mayor claridad posible no sólo la suma o cosa pagada, sino también la deuda que se paga, la fecha, etcétera.
B) valor probatorio. Entre las partes, el recibo tiene pleno valor, sea hecho por instrumento público o privado.
La circunstancia de encontrarse el recibo en poder del deudor, de su mandatario o nuncio o de un tercero a quien aquel lo entregó, hace presumir la realización del pago. El acreedor que sostenga que, no obstante ello, el pago no se ha hecho efectivo (por ejemplo, porque el recibo le fue sustraído o arrancado con violencia o fraude), debe probarlo.
El recibo, normalmente referido a dinero, también puede acreditar la recepción, en pago o cumplimiento de una prestación, de otro bien
o de una obra; en otras palabras, el recibo es el instrumento específico de acreditación del cumplimiento de una prestación a la que estaba obligado.
Recepción, como acción y efecto de recibir. | Documento escrito, público, o con mayor frecuencia privado, en que el acreedor reconoce expresamente haber percibido dinero u otra cosa.
Recibir | | | Recibo de pago |