Es una de las modalidades de las defraudaciones. La tipificación penal exige que el culpable sea un quebrado declarado en insolvencia fraudulenta porque se trata de un comerciante en quiebra en quien concurre alguna de las circunstancias siguientes: alzarse con todos o parte de sus bienes; incluir en el balance, memorias, libros y otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos; no haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos; rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros en perjuicio de tercero; no resultar de su contabilidad la salida o existencia de activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado; ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos; haber consumido y aplicado para sus negocios propios fondos o efectos ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, administración o comisión; negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho aquél remesa de su producto; si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo; simular enajenaciones, de cualquier clase que éstas fueren; otorgar, firmar, consentir o reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber o valor determinado; comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores; haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores; negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlos; si hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales dinero, efectos o créditos de la masa o distraído de ésta alguna de sus pertenencias. En todos estos casos, el delito de quiebra punible será castigado con prisión mayor.
Código penal, artículo 520, en relación con artículo 890 del Código de comercio.
Se dice de la quiebra en la cual se imputa al fallido conducta fraudulenta con consecuencias de naturaleza penal. Es una sanción a los ilícitos cometidos por el fallido.
Para la ley argentina, en líneas generales (independientemente de los actos fraudulentos que enumera), "la conducta del fallido es fraudulenta cuando ha disminuido indebidamente el activo, ha dejado de cumplir con la obligación de llevar contabilidad legal, ha otorgado preferencias indebidas a los acreedores, ha abusado del crédito o ha negado información en el concurso " (art. 235 de la ley
19551).
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