Derecho Marítimo
Se trata de una institución que en la actualidad se configura como un servicio público que, en interés de la navegación, presta el Estado a la entrada y salida de los puertos y en determinados parajes de la costa, teniendo en cuenta que, por detalladas que sean las cartas y minuciosas las instrucciones que figuran en los derroteros, no es posible que el capitán del buque conozca al detalle cuantas variaciones presente el puerto y cuantas eventualidades puedan comprometer la seguridad de la nave de su mando. En este sentido, el práctico es la persona que, teniendo la habilitación precisa, conoce, de manera particular, la forma de navegar en un puerto o en una zona especialmente peligrosa.
La organización del servicio de practicaje se reserva, en la generalidad de los países, al Estado, datando, en nuestra Patria, de las Ordenanzas Generales de la Armada, complementadas por las Bases Generales de 1886, que dieron nueva configuración al servicio, reformado por la Ley de Comunicaciones Marítimas de 1909 y su Reglamento de 1913; por Decreto de 4 de julio de 1958 se aprobó el Reglamento General de Practicajes, regulándose, por Decreto de 11 de mayo de 1968, el servicio de practicajes en puertos y atracaderos particulares.
Se entiende por práctico el capitán, piloto o patrón facultado para pilotar los buques -de cuya dotación no forma parte- en las entradas y salidas de puertos, rías o barras, asesorando al capitán que no arría el mando de su buque en los movimientos dentro de los mismos y en los amarrajes y desamarrajes, teniendo el carácter de funcionario público en el ejercicio de su actividad, y por practicaje el servicio que presta el práctico tanto para conducir a un buque desde la entrada de un puerto a seguro fondeadero o amarradero en el interior del mismo, como la operación inversa, a la salida.
En consecuencia, ha de concebirse al práctico como un asesor técnico del capitán, que indica a éste las maniobras o rumbos precisos de la nave, debiendo el capitán contratar sus servicios, a tenor del contenido del punto sexto del artículo 612 del Código de Comercio, en todas las circunstancias en que las necesidades de la navegación lo requieran.
En los puertos en que sea necesario su servicio, y en número proporcional a las necesidades de cada uno de ellos, existirán los prácticos que fije la Administración, regulándose legalmente tanto el sistema de creación de plazas de práctico, como el de provisión de vacantes.
Las tarifas correspondientes a los servicios de practicaje serán referidas al arqueo total -registro bruto- para los buques mercantes y al de desplazamiento -expresado en toneladas métricas- para los de guerra, y se incorporan a la Reglamentación de cada puerto.
La Corporación de prácticos es la agrupación de los prácticos de cada puerto, con carácter de agrupación profesional y personalidad jurídica, a la que obligatoriamente deben pertenecer todos ellos y cuyas atribuciones se determinan reglamentariamente.
Los servicios de practicaje se dividen en practicaje de entrada -servicio del práctico para conducir a un buque desde la entrada de un puerto a seguro fondeadero o amarradero en el interior del mismo- y practicaje de salida -operación inversa a la anterior que se efectúa a la salida, desde que esté el ancla a pique o largados los últimos cabos, hasta que quede el buque en franquía para iniciar su derrota-, amarraje -servicio dirigido a dejar a un buque debidamente fondeado o amarrado a un muelle o boya en un puerto o bahía-, desamarraje - operación inversa a la anterior, que finaliza al estar el ancla a pique o, caso de no hallarse ésta fondeada, al largar el último cabo- y movimiento interior -o servicio dirigido a remover a un buque, en el interior de un puerto o bahía, de uno a otro lugar del mismo-, siendo el servicio de practicaje de entrada de los puertos obligatorio, en nuestra Patria, para todos los buques salvo los casos que legalmente excepcionados-entre ellos, los buques nacionales de guerra cuando las autoridades de Marina los dispensen de ello, y siempre en las capitales de Zona Marítima-, los de amarraje y movimiento interior lo son para todos los buques mayores de 50 toneladas de registro bruto, y los de practicaje de salida y desamarraje lo son, según el artículo 28 del Reglamento, en los puertos en que la Autoridad competente los imponga.
Cuestión arduamente debatida es la relativa a la responsabilidad del práctico, es decir, la determinación de si el capitán responde, civilmente, ante el armador, de la actuación del práctico y el armador, a su vez, ante los terceros perjudicados, o si es, en cambio, el práctico quien responde personalmente o en conjunto con la Corporación a que pertenezca, de los daños causados en el cumplimiento de sus funciones; partiendo de la consideración del práctico, en nuestro Derecho, como funcionario público, impuesto con carácter forzoso, por el Estado y que al no figurar enrolado ni formar parte de la dotación del buque, no es subordinado del naviero, concluye la más segura doctrina patria que, responde el práctico, personalmente, de los daños causados al buque o a terceros por inexactitud o error en las indicaciones por él formuladas, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán para con el naviero y de éste para con los terceros que establece el artículo 618 del Código de Comercio en caso de que el capitán no hubiere seguido las instrucciones del práctico y, en todo caso, del naviero respecto de los daños y perjuicios sufridos por los terceros que hubieran contratado con él, sin perjuicio de su facultad de repetir, posteriormente, contra el verdadero culpable. En el supuesto del abordaje, prevenido en el artículo 834 del Código mercantil, responde el capitán cuando aquél se haya producido por su culpa, negligencia o impericia -pues la presencia a bordo del práctico no exime al capitán de la responsabilidad en que, en caso de abordaje, incurra-, pero responde el práctico cuando el accidente se hubiere producido por su culpa, negligencia o impericia, sin que, en este último supuesto, dicha responsabilidad alcance al naviero, ya que, a tenor del artículo 826 del Código de Comercio, éste sólo responde cuando el abordaje se deba a culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, a la que -como se ha dicho- el práctico no pertenece. Frente a los cargadores de las mercancías, los hechos del práctico se consideran «faltas náuticas», por lo que el porteador no responde de ellos (V. capitán).
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