Enciclopedia jurídica

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Pena canónica

Derecho Canónico

El c. 1.311 del Código de Derecho Canónico declara expresamente que la Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Estas sanciones pueden ser de dos tipos: medicinales o censuras, y penas expiatorias (c. 1.312).

1. Medicinales o censuras: «Su finalidad inmediata es buscar fundamentalmente la enmienda del delincuente» (AZNAR). Pueden distinguirse tres clases:

A) La excomunión. No es más que la exclusión del sujeto de la comunión de los fieles. Al excomulgado se le prohíbe cualquier participación ministerial, sea en la celebración de la Eucaristía, sea en cualesquiera otros actos de culto; celebrar sacramentos y sacramentales, así como el desempeño de oficios, ministerios y cargos eclesiásticos, y la realización de actos de régimen. La excomunión puede ser declarada o ferendae sententiae (cuando se impone por la autoridad competente en el procedimiento correspondiente), o no declarada, latae sententiae (cuando se incurre en ella por el hecho mismo de cometer el delito, sin intervención de la autoridad). Si ha sido declarada, esto es, impuesta al reo, cuando éste pretenda celebrar el sacrificio eucarístico o cualquiera otra acción cultual, debe ser apartado o bien debe hacerse concluir la ceremonia litúrgica, salvo causa grave. Además, los actos de régimen que realice, ya ilícitos al ser contemplados en el c. 1.331, 1, n. 3, resultan también expresamente nulos (c. 1.331, 2, n. 2); deja de disfrutar los privilegios de los que gozara con anterioridad y es inhábil para obtener dignidades, oficios eclesiásticos y los frutos anejos a ellos (c. 1.331, 2, nn. 3 a 5).

B) El entredicho. Si no ha sido declarado, supone los mismos efectos que la excomunión latae sententiae, salvo la prohibición de desempeñar oficio y otros cargos, que no contempla. Si es impuesto o declarado, el sujeto debe ser rechazado de la ceremonia litúrgica y ésta ha de concluir (c. 1.332).

C) La suspensión (c. 1.333). Sólo afecta a los clérigos prohibiéndoles total o parcialmente los actos de las potestades de orden y jurisdicción, y el ejercicio de todos o algunos de los derechos y funciones inherentes a un oficio. No obstante la prohibición nunca afecta a los oficios o a la potestad de régimen exentos de la potestad del superior que establece la pena, al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio, ni al derecho de administrar los bienes propios del oficio del suspenso cuando la pena es latae sententiae.

Cuando la suspensión afecta a los frutos, sueldos, pensiones y cualesquiera otras remuneraciones, implica la obligación de restituir lo percibido ilegítimamente aunque se hubiera tomado de buena fe (c. 1.333). El carácter y alcance de la s. quedan determinados o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena (c. 1.334, 2). La ley, no así el precepto, puede establecer una s. latae sententiae, y esta pena produce las prohibiciones referidas a toda suspensión (c. 1.334, 2).

En los supuestos en que estas censuras (excomunión, entredicho, suspensión) no permiten la celebración de sacramentos o sacramentales, o el ejercicio de la potestad de régimen, la prohibición queda suspendida tantas veces cuantas los fieles se encuentren en peligro de muerte. Si la censura no fue declarada, latae sententiae, queda suspendida por el hecho de que un fiel pida un sacramento o sacramental o un acto de régimen. Y esto le es lícito por cualquiera causa justa (c. 1.335).

2. Penas expiatorias: «Su finalidad primordial es la reparación del daño cometido a la comunidad eclesial, lo cual no quiere decir que en su aplicación no haya de tenerse en cuenta al delincuente, mediante la privación de algún bien espiritual o temporal» (AZNAR). Pueden ser establecidas por la ley para que afecten al delincuente perpetuamente o por un tiempo, determinado o indeterminado. En concreto, el c. 1.336 señala las siguientes: prohibición o mandato de residencia en lugar determinado; privación y prohibición de ejercer -nunca bajo pena de nulidad-, potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo que estén bajo la potestad del superior que establece la pena, excluidas la privación de la potestad de orden y la de los grados académicos (cc. 1.336, 1, nn. 1 a 3, y 1338, 1 y 2); el traslado penal a otro oficio y la expulsión del estado clerical (c. 290,2). La ley puede señalar otras que priven al fiel de algún bien espiritual o temporal, sin más limite que su conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia. Además se emplean otros remedios penales y penitencias, que aun cuando en sentido estricto no son sanciones penales, caen bajo su sentido genérico (c. 1.312, 2 y 3).


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