El ejercicio de la potestad jurisdiccional del estado requiere particularmente una estructura; el legislador satisface esta necesidad creando los órganos del Poder judicial del estado.
Objetivamente considerada, una organización judicial es una reunión de personas combinadas entre si para que ejercicio de la función jurisdiccional, preconcepto que plantea simultáneamente un problema histórico, un problema político y un problema jurídico.
A) históricamente, la organización de la jurisdicción nace el día en que el jefe de un nucleo humano primitivo, que había concentrado todos los poderes humanos y divino sobre los bienes y la vida de sus compañeros tribales, se desprende del relativo al juzgamiento de sus súbditos en favor de un lugarteniente, aunque reteniendo el poder de intervenir en la decisión de los conflictos, sea por vía de avocación, sea por vía de consulta. La mera delegación de la función de administrar justicia con retención del poder (justicia retenida) implicó un conato de organización; el tránsito de la tribu a la ciudad-estado, del gobierno de la ciudad al de la Confederación
de ciudades y de está al reino y luego al imperio, impusieron nuevas y sucesivas delegaciones (justicia delegada) hasta que, por la creciente complejidad de la vida jurídica, se origina un estructura que, comenzando en el monarca, se expande hasta llegar al mas alejado lugarteniente o al magistrado de la jerarquía mas inferior.
Esta evolución, que parte de una concepción vertical de la jurisdicción, se observa con nitidez en la organización judicial de las colonias hispanoamericanas, donde no solamente se impartía justicia en nombre del Rey, sino que por una ser infinita de gradaciones jurisdiccionales se podía llegar hasta el Rey para que dictara el fallo definitorio del conflicto.
B) políticamente, en ese momento histórico de las monarquias de origen divino, la Administración de la justicia era justicia del Rey, pero las ideas de los filósofos del iluminismo dieciochesco y la divulgación de la enciclopedia, tienden a establecer, como medio de garantizar a los ciudadanos el derecho a la libertad, la autonomía de la función jurisdiccional. La organización judicial será, pues, independiente de cualquier otra función del monarca, para evitar las lamentables consecuencias que podría tener la intromisión de los intereses políticos de aquel en la Administración de la justicia: la justicia de gabinete es sustituida por la justicia del pueblo.
Según el llamado principio de la separación de los poderes, las funciones del estado deben repartirse entre distintos órganos, para evitar las extralimitaciones de uno de ellos, en tanto los otros constituyen el límite de la potestad del primero.
Y finalmente, se podría señalar una última evolución en este sentido de dignificación política, cuando la separación de los poderes es superada por un concepto de mayor fecundidad científica:
la separación de las funciones.
C) jurídicamente considerado, el problema se reduce a conocer cuales son los elementos integrantes de una organización judicial y que relaciones tienen entre si, y bajo esta premisa asume dos aspectos: por una parte, la organización judicial se manifiesta, en su aspecto externo, en una pluralidad de elementos armoniosamente relacionados, y por otra parte, la organización judicial se manifiesta, en su aspecto interno, como un organismo complejo, cuyos elementos deben ser considerados individualmente, debiéndose estudiar como se distribuye entre ellos la potestad jurisdiccional.
Las reglas generales a que responde toda organización judicial son las siguientes.
1) normatividad. Una organización judicial solamente es concebible desde el punto de vista normativo; ni la costumbre ni los usos forenses pueden dar vida en el ámbito jurídico del estado a un elemento de la organización judicial, sea creando un juez, sea modificando su investidura.
Se dice comunmente que las leyes de organización de la jurisdicción son leyes de orden público, y aunque ello presupone precisamente la normatividad, no alcanza a caracterizar la organización judicial. Fuera de la ley, mas allá de la ley, solamente podrá existir la expresión de un querer popular, pero solamente la ley puede crear, modificar o extinguir un ordenamiento jurisdiccional.
2) jerarquía. Una organización judicial es jerárquica. Entre los elementos integrantes de una organización judicial, existe una razón jerárquica, manifestada en un grado de dependencia del juez
inferior al juez superior.
Las leyes confieren al juez superior (Corte Suprema, Cámaras de apelaciones, etcétera) funciones de superintendencia; les atribuye poderes disciplinarios sobre los jueces inferiores y en general, subordina la actividad administrativa del inferior a la vigilancia y control del superior.
La razón jerárquica adquiere categoría funcional cuando impone al juez inferior el deber de fallar conforme la jurisprudencia plenaria, aunque dejando a salvo su opinión personal.
3) sedentariedad. Una organización judicial es sedentaria. Se administra justicia y la Administración de justicia es la función específica de una organización judicial en una sede, entendiendo por tal el lugar geográfico donde tiene su asiento el tribunal. Históricamente pudo conocerse el juez ambulante que se desplazaba periódicamente administrando justicia dentro de un territorio determinado, tradición que se mantiene en Inglaterra, pero en la actualidad esa figura adquiere el relieve de reliquia jurídica.
Sin embargo, el tribunal puede desplazarse para la realización de medidas o diligencias determinadas.
4) permanencia. Una organización judicial se caracteriza por su permanencia.
En la organización judicial predomina el carácter de función sobre el sujeto físico que la desempeña, y como tal, adquiere vida propia e independiente de este.
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