El vicio de lesión consiste en "el daño que en un acto a título oneroso, se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe" (Giorgi y Aubry y Rau).
Según el criterio tradicional la lesión constituía un vicio del acto, bajo el nombre de lesión enorme, cuando el daño excedía la mitad del valor entregado por el damnificado (outre moitie, en el francés antiguo), Ver Gr., Cuando se vendía por 49 lo que valía 100.
El derecho moderno, a partir de la sanción del código civil alemán, no fórmula una apreciación cuantitativa del daño, prefiriendo aludir a una chocante inequivalencia de las prestaciones, pero exige
además que haya mediado abuso de la desgracia o inferioridad del lesionado: es la llamada lesión subjetiva. El código civil soviético deja de lado el requisito del abuso, ateniéndose exclusivamente al estado apremiante del lesionado.
Antecedentes históricos: el derecho romano primitivo no conoció el vicio de lesión. Aun cuando luego el pretor concedió en ciertos casos el beneficio de restitutio in integrum respecto de los actos lesivos, la institución no aparece perfectamente definida hasta la época imperial, en que los emperadores Diocleciano y Maximiliano resolvieron que el vendedor de inmuebles lesionado en más de la mitad en el precio de la cosa estaba autorizado a pedir la rescisión de la venta.
Durante la edad oscura, nombre que dan los historiadores
modernos a primer período medieval-siglos v al x-, la lesión cayó en desuso, reapareciendo en el siglo xi con la escuela de Bolonia, que la admitía con severas restricciones.
Ya en la alta edad media, durante el siglo xii, Bartolo extendió el concepto, pero fue especialmente el derecho Canónico el que, imbuido de una moral superior, generalizó la institución, decidido a hacer imperar la justicia conmutativa en los contratos y a extirpar la usura.
A partir del renacimiento, la lesión vuelve a los antiguos límites con que se le admitió en el derecho romano clásico. Pero debía sufrir un completo aunque breve eclipse durante la revolución francesa, cuya legislación burguesa e individualista allanó los fueros de la justicia para lograr una mayor expansion de la libertad particular.
Así, en 1789 se implantó en Francia la libertad de prestar, y en 1795 se abolió la lesión, que debió ser restablecida dos años más tarde. La discusión que al respecto se suscitó antes de la sanción del código civil francés fue muy ilustrativa, incluso acerca de los principios característicos de esa época. Se pronunciaron a favor de la lesión, portalis y tronchet, quienes recordaron las opiniones también favorables de domat y Pothier, y en contra de la institución estuvo berlier. Finalmente, Napoleón zanjo la disidencia admitiendo solo en ciertos contratos, o a favor de determinadas personas.
En la época actual solo desestiman la lesión como vicio autónomo de los actos jurídicos los códigos portugueses, brasileño y el argentino, hasta la sanción de la ley 17711 que innovó al respecto. En cambio, reconocen ampliamente la lesión como causa de anulación de los contratos, los códigos italiano (art. 1448), mexicano (art. 17), austríaco (arts. 879 y 934), suizo de las obligaciones (art.
21), soviético (art. 33) 8 así como el derecho inglés, el proyecto argentino de 1936 (art. 156), el proyecto hungaro de 1900 (arts. 956 y 957), y el anteproyecto argentino de 1954 (arts. 150 y 160). Si
bien con restricciones mas o menos severas, también acoge la lesión enorme los códigos francés (arts. 1118 y 1674), español (arts. 1074 y 1291), chileno (arts. 1888 y 1896 y concordantes), uruguayo (art. 1161), y japonés (arts. 90 y 1142).
En cuanto a los extremos de la lesión, se afirma el criterio objetivo tradicional, que exige un daño superior a la mitad u otra fracción del valor cuestionado, los códigos francés, venezolano, peruano, español y chileno.
Siguen en cambio, el criterio subjetivo, introducido por el código civil alemán, a más de este, los códigos mexicano, suizo de las obligaciones, el proyecto hungaro de código civil de 1900 y el proyecto argentino de 1936.
El código civil italiano requiere concurrentemente ambos extremos, lo que no parece excesivo.
Finalmente, el código civil austríaco después de la reforma de 1916, el proyecto de código civil checoeslovaco y el anteproyecto argentino de código civil 1954 admiten alternativamente ambos extremos, solución que estimamos la más adecuada, por no existir incompatibilidad entre uno y otro criterio, y favorecerse así por una
u otra vía el imperio de la justicia.
En cuanto a la sanción correspondiente al acto lesivo, si todas las legislaciones concuerdan en que ha de ser la nulidad y la indemnización de daños y perjuicios, complementarios o supletoria, no subsiste el acuerdo acerca del rigor de la nulidad. Las legislaciones que se inspiran en el punto de vista tradicional
encaran la lesión como una violación de la justicia conmutativa, que infecta el acto en la medida en que esa justicia se quebranta, pero que no impide la subsistencia del negocio después de la satisfacción de esa exigencia.
Es, entonces, una nulidad relativa, susceptible de confirmación, similar a la que corresponde a los vicios de la voluntad, con la particularidad de que el causante de la nulidad puede salvar la eficacia del acto complementando adecuadamente su propia prestación:
tal sistema de los códigos francés, italiano y suizo de las obligaciones.
Por el contrario, el código civil alemán, seguido fielmente por el mexicano y el proyecto argentino de 1936, ve en el vicio de lesión una contravencion al orden público y a las buenas costumbres que determina la nulidad absoluta del acto. Nos parece que se exagera la protección del interés particular vulnerando cuando se hace la lesión un caso de nulidad absoluta, rigor que se vuelve contra el lesionado en mantener la eficacia del acto, después de cubierto el daño sufrido. Sin duda, la lesión no es más ofensiva del orden público, o del orden moral, que el dolo o la violencia, por lo que, si con entera unanimidad se estima de nulidad relativa los actos viciados por dolo o violencia, idéntica sanción debe corresponder a los actos viciados por lesión. Tal vez la causa de la escasa aplicación de los tribunales han hecho del art. 138 del código alemán, deba verse en la excesiva sanción que comporta.
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