Derecho Civil
Dícese del «perjuicio sufrido por el vendedor o enajenante a causa de haberse señalado un precio o contraprestación inferior a la mitad del que se considere justo».
Únicamente en los Derechos forales de Cataluña y Navarra se conserva la rescisión por lesión enorme o ultradimidium.
La Compilación de Cataluña dedica a dicha rescisión los arts. 321 a 325, de los que destacamos los siguientes aspectos:
- Son rescindibles los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio.
- Se excluyen, no obstante, las compraventas o enajenaciones efectuadas en pública subasta y los contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido o por el deseo de liberalidad del enajenante.
- En las ventas a carta de gracia o con pacto de retroventa, la acción rescisoria no puede ejercitarse hasta que se haya extinguido o caducado el derecho de recuperar la cosa.
- La acción rescisoria es de naturaleza personal; transmisible a los herederos y caduca a los 4 años de la fecha del contrato. Sólo es renunciable después de celebrado el contrato, excepto en Tortosa y en su antiguo territorio, en el que la renuncia puede hacerse en el mismo contrato.
- Es aplicable el art. 1.295 C.C., con ciertas especialidades.
- La acción de rescisión queda enervada si el adquirente opta por satisfacer en dinero el complemento del precio o del valor lesivo.
La Compilación Navarra dedica a la materia las leyes 499 a 507, con las siguientes peculiaridades:
- Supedita la rescisión por lesión enorme a que se trate de un contrato oneroso «aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia».
- Contiene normas relativas a la aplicación de la rescisión por razón de los sujetos, estableciendo la exclusividad de unas normas de Derecho interregional.
- Si el prejuicio excediere de los dos tercios del valor de la prestación, «la lesión se entenderá enormísima».
- Es aplicable no sólo a inmuebles, sino también a muebles cuando se estime justificada la acción por razón del valor de los mismos y del perjuicio.
- Si no es posible la restitución de la cosa con sus frutos, el demandado deberá pagar el complemento del precio, valor o estimación con los intereses legales; indemnización mediante la cual se podrá evitar en todo caso la rescisión.
- La acción prescribe a los 10 o 30 años, según que la lesión sea enorme o enormísima (V. negocio jurídico, ineficacia del).
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