Enciclopedia jurídica

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Pacto de retroventa

(Derecho Civil) Cláusula de un contrato de venta por la cual el vendedor se reserva el derecho de volver a comprar la cosa en un plazo máximo de cinco años, reembolsando al adquirente el precio y los gastos.

Hay venta con pacto de retroventa cuando el vendedor se reserva la faculta de recuperar la cosa vendida, devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor estipulada en el mismo contrato.

En el sistema del código argentino, para que haya venta con pacto de retroventa es necesario que el contrato haya sido seguido de la transferencia del dominio. En efecto, los arts. 1366 y 1373 exigen la tradición; y como el art. 1184, inc. 1., Establece que la venta de inmuebles debe hacerse por escritura pública, es obvio que con la exigencia de los arts. 1366 y 1373 quedan llenados los dos requisitos que en el código bastan para la transferencia del dominio: escritura pública y tradición.

Por lo demás, la reglamentación del instituto hace ver muy a las claras que la transferencia del dominio esta sobreentendida (art.
1382 y S.).

La cláusula de rescate pactada en un boleto de compraventa es estrictamente una venta con derecho de poder arrepentirse el vendedor (art. 1373):

en realidad, no podría hablarse con propiedad de retroventa ni aun en el caso de que el vendedor hubiera entregado la posesión de la cosa, porque no hay transferencia del dominio pero esta cuestión terminológica es un poco bizantina. Lo cierto es que en ambos

casos el vendedor tiene derecho a resolver la operación devolviendo el precio.

Ello explica que en la práctica jurídica se llame pacto de retroventa también al que se estipula en los boletos privados.

La venta con esta cláusula se reputa hecha bajo condición resolutoria.


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