Derecho Laboral
1. Modalidad contractual de duración determinada regulada en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2 y ss. del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por los que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
2. Se define como aquel que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (S.T.S. de 17 de noviembre de 1997) y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (S.T.S. de 5 de mayo de 1997).
Se han admitido supuestos como la descarga de buques (S.T.S.J. de Galicia de 2 de julio de 1998), la realización de cursos de carácter temporal (S.T.S. de 15 de noviembre de 1985), trabajos de extinción de incendios (S.T.S. de 10 de junio de 1994), o las obras o servicios de gran complejidad tales como obras públicas, construcción, industria naval, etc., con la particularidad, en estos últimos casos, de que si tales obras constan de fases diferenciadas, el contrato puede celebrarse bien para el conjunto de la obra, bien para cada una de sus fases (S.T.S. de 29 de febrero de 1988 y S.T.S.J. de Galicia de 21 de septiembre de 1998). En cambio, este tipo de contrato no ha sido admitido en supuestos como la limpieza de edificios y locales (S.T.S.J. de Cataluña de 13 de enero de 1998) o los servicios de guardería (S.T.S. de 18 de octubre de 1993).
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pueden cubrirse con contratos de este tipo (S.T.S.J. de Madrid de 22 de octubre de 1998). Cabe tener en cuenta que el convenio colectivo puede identificar el trabajo o tarea, pero no extender el ámbito de aplicación de este contrato más allá de lo determinado por la Ley.
3. Puede celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial (art. 12 del Estatuto de los Trabajadores). Así mismo, es posible pactar un periodo de prueba en los términos previstos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
4. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio de que se trate. Así mismo, si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse simplemente de carácter orientativo.
Dado que la duración del contrato coincide con la duración de la obra o servicio no cabe pactar prórroga alguna, pero sí sucesivos contratos de obra o servicio, si se trata de obras o servicios distintos, incluso sin solución de continuidad.
5. En cuanto a la forma, el contrato para obra o servicio determinados deberá formalizarse siempre por escrito. En el contrato se deberá hacer constar, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trata, la duración o identificación de la circunstancia que determina su duración, el trabajo a desarrollar, así como especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. A este respecto, no es suficiente con remitirse a los correspondientes artículos del Estatuto de los Trabajadores o del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (S.T.S. de 26 de marzo de 1996).
6. Por otra parte, el contrato se registrará por el empresario, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración, en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar. La falta de registro no conduce, sin embargo, a la nulidad del contrato (S.T.S. de 18 de marzo de 1991).
7. La suspensión del contrato en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
8. El contrato por obra o servicio determinado se extingue, previa denuncia de cualquiera de las partes (verbal o escrita), por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Sin embargo, es posible realizar, a continuación, otro contrato de obra o servicio determinado en la misma empresa si su objeto es diferente al anterior y tiene, así mismo, autonomía y sustantividad propia (S.T.S.de 10 de noviembre de 1994). En todo caso, la extinción del contrato no da derecho a indemnización, aun cuando ésta podría pactarse en convenio colectivo o contrato de trabajo.
En fin, si una vez ejecutada la obra o servicio, no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios en la empresa, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación de servicios.
9. Por otra parte, si el contrato tiene una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días. El incumplimiento por el empresario de dicho plazo dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido. Cabe tener en cuenta, no obstante, que no se requiere que la denuncia del contrato se realice por escrito (S.T.S. de 10 de abril de 1995).
10. El contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido cuando no se hubiese formalizado por escrito, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal (S.T.S. de 17 de noviembre de 1997). En el supuesto de tratarse de un contrato a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará, así mismo, que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Por otra parte, la falta de mención en el contrato de los elementos mínimos antes señalados puede afectar, en algunos casos, a la validez de la cláusula de temporalidad (SS.T.S. de 2 de marzo de 1990 y 26 de septiembre de 1992).
11. Adquirirá la condición de fijo en la empresa el trabajador contratado para obra o servicio determinado que no hubiera sido dado de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en Derecho.
Así mismo, se presumirá por tiempo indefinido el contrato de obra o servicio determinado celebrado en fraude de ley (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores).
12. En fin, conforme a lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración.
13. Por último, cabe tener en cuenta que el contrato por obra o servicio determinado está específicamente contemplado en el ámbito de algunas relaciones laborales especiales. Así, el artículo 6 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, prevé la celebración del mismo para una o varias actuaciones, o para el tiempo que una obra permanezca en cartel. Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, recoge esta modalidad contractual para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva. En fin, el artículo 137 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprueba el Reglamento Penitenciario prevé que el contrato en este ámbito tendrá la duración de la obra o servicio que se realice.
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