Enciclopedia jurídica

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Circunstancias de las inscripciones

Derecho Hipotecario

Las circunstancias generales que debe contener toda inscripción constituyen requisito de suma trascendencia, puesto que la omisión de alguna da lugar a diversas consecuencias según se trate de inscripciones normales, especiales o de otros asientos. Para las circunstancias generales de los asientos de inscripción de carácter extenso, el artículo 30 de la L.H. establece que «las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 de la misma serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio de lo establecido en esta ley sobre rectificación de errores». Esta nulidad, según dispone el artículo 31, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34. Es decir, que aunque la inscripción pueda declararse nula, esta nulidad no afecta a la nueva inscripción que se haya practicado a favor del tercero que reúna los requisitos exigidos en el artículo 34. Esta nulidad por virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del R.H. no es aplicable más que a las inscripciones extensas y no lo será a las «concisas» ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria. Para las anotaciones preventivas rige otro criterio, puesto que el artículo 75 de la L.H. dice que la anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.

Las circunstancias generales se recogen en el artículo 9 de la Ley y 51 de su reglamento, y siguiendo la clasificación que de las mismas hizo SANZ FERNÁNDEZ, podríamos distinguir las circunstancias referentes a la finca: naturaleza de la misma, si es rústica o si es urbana; situación que se determina por el término municipal, el pago o partido donde está ubicada; medida superficial que debe hacerse conforme al sistema métrico decimal, sin perjuicio de poder establecer la equivalencia en las medidas del país. Las referidas al derecho son: la naturaleza del mismo, expresando el nombre que se le dé en el título; la extensión obliga a determinar las facultades y condiciones, no debiendo hacerse constar las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real; las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde así aparezcan; el valor de la finca o derecho inscrito expresándolo en dinero o especie de cualquier clase que sea. Las referentes a las personas: circunstancias del transmitente, del adquirente, bien sean personas naturales o jurídicas, expresando el nombre, apellidos, estado civil de las primeras y añadiendo las circunstancias de profesión, domicilio, vecindad foral y nacionalidad si así constase. Las referencias al título: clase de título, nombre y residencia del funcionario que lo autorice, la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición. Las de carácter fiscal que son las referentes al hecho de que se presentó la carta de pago acreditativa del pago de los impuestos, la exención del mismo o la prescripción por la nota que consta en el documento. Y por último, las referentes al asiento: acta de inscripción, día y hora de la presentación del título en el Registro, número del asiento y tomo del diario, la fecha del asiento de inscripción y la firma del Registrador que implica la conformidad de la inscripción con el título.

Aparte de estas circunstancias generales del artículo 52 del R.H. establece que para las inscripciones concisas y para aquellas otras que tengan un trato especial o signifiquen especialidad, debe hacerse constar en el Registro unas circunstancias que se reducen a la descripción y cargas de la finca, al nombre y apellidos del transferente y adquirente, título genérico de adquisición, condiciones especiales relativas a la finca y referencia a la extensa, fecha y firma.


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